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jueves, 22 de noviembre de 2012

LA VICTIMA COMO AGENTE DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA

Una de las cuestiones más ampliamente debatidas y controvertidas a lo largo de la evolución de la victimológia, reconocemos, ha sido el papel desempeñado por la victima en la comisión del delito, pero también, en la tarea de la prevención del delito. Herrera Moreno (1996) señala que una eficaz política preventiva habrá de tener en cuenta no sólo los factores criminógenos que puedan ser puestos en relación con la conducta del victimario, sino con la naturaleza y sustanciación de la distintas relaciones victima ofensor.

En la literatura criminológica anterior a los años 70, la noción de la precipitación de la víctima fue muy común. No podemos olvidar las ideas de los pioneros de la victimología Wolfgang o Ellemberger, que trabajaron la precipitación psicológica victimal. Ahora bien, Ellemberger destaca las predisposiciones y los riesgos personales de victimización como factores victimo-contribuyente de primer orden en la victimo-génesis criminal. Sin embargo Wolfgang considerado el exponente de la operatividad y de la realidad de las ideas formuladas por Von Henting en relación con la interacción victima-ofensor, concluye que la precipitación de la víctima era uno de los elementos que frecuentemente contribuía en los homicidios. Se trataría de un “homicidio precipitado”, en el que, el papel de la víctima se caracteriza por haber sido, en el drama criminal, quien primero acudió al recurso de la fuerza física en contra de su subsiguiente homicida. Algunos tratadistas, principalmente dentro del marco de las denominadas explicaciones situacionales del delito, han continuado trabajando en la línea tradicional de los criminólogos y han seguido desarrollando ese concepto de víctima como sujeto activo y participante en el entramado de la acción criminal. Han insistido, no obstante, en que no se trata de responsabilizar o culpar al individuo de su propia victimización, pero que no se pueden negar algunas evidencias como la existencia de unos riesgos de victimación que hacen más probable que unas personas se conviertan en víctimas que otras.

Casi sin darnos cuenta, como país estamos cayento en una situación delicada, se puede observar que en Republica Dominicana como en otras partes del mundo existen innumerables casos donde los victimarios resultan ser las víctimas de un hecho que por naturaleza o por encontrarse en un lugar determinado en un momento inoportuno se conviertan en victimarios, pero que realmente son las indiscutibles victimas.

Hasta pronto, si Dios quiere, dominicanos.



Dr. Willy Williams Sánchez
Subdirector de prisiones, Criminólogo.









EL CENTRO DE CRIMINOLOGIA Y REGIMEN PENITENCIARIO EN LA RD no se hace responsable de los conceptos emitidos por sus colaboradores. Así mismo, se reserva el derecho de edición y publicación de los escritos recibidos. Queda prohibido reproducir total o parcialmente su contenido sin autorización previa, expresa y por escrito del Consejo Directivo o la persona de su Director.

martes, 2 de octubre de 2012

PARIDAD DE GÉNERO MUJERES EN PRISION, INTERVENCION BASADA EN SUS CARACTERISTICAS, NECESIDADES, DEMANDAS Y POSIBLES SOLUCIONES


En las prisiones de nuestro país gestionadas por y para hombres, la mujer encarcelada ha ocupado siempre una posición secundaria debido a su menor entidad numérica y su falta de conflictividad.

Esto ha derivado en la perpetuación histórica de una serie defactores de discriminación, precariedad de espacios, peores condiciones de alojamiento, lejanía de su entorno familiar y protector, y sobre todo el desconocimiento de las diferentes características, sociales y personales, que las hacen mas vulnerables a su entrada en los recintos penitenciarios.

Salvo la intervención oportuna de dos recintos penitenciarios en lo que hemos denominado Nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria, los demás se cuentan entre los descritos precedentemente- quisiéramos, que toda la planificación que se ha venido realizando contemple a corto plazo medidas que completen el proyecto penitenciario en lo relativo a este grupo vulnerable.

Esperamos que la combinación de programas que se han implementado en el penitenciarismo moderno como es la formación, intervención personal y de servicios sociales permitan a estas mujeres mejoras en sus capacidades personales y les ayuden a ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Las palabras claves en esta reflexión: prisión, discriminación, Nuevo Modelo, necesidades y cambios en la forma de pensar.

En nuestro país la población carcelaria femenina asciende a aproximadamente a (4.2 %) y el porcentaje de hombres ronda en los (95.8%) con lo cual se evidencia que los hombres en prisión supera el número de mujeres, también es superado en otros factores, como son: peligrosidad delictiva y tipo de delito,

Se ha determinado, por estudios realizados en otros países y el nuestro, que la mayoría de los recintos existentes han sido construidos para hombres, se puede observar por los baños, las camas, su ubicación, la educación intracarcelaria en materia laboral, disponibilidad de planes de aprendizaje, tipo de seguridad (predominantemente masculina) aunque la seguridad de este tipo es usada modernamente en los perímetros.


CARACTERISTICAS RECLUSION FEMENINA.

AUMENTO DEL ENCARCELAMIENTO, fundamentalmente por delitos relacionados a las drogas.

ARQUITECTURA INADECUADA, unidades insuficientes, falta de guarderías, talleres, etc.

LIMITADO ACCESO a programas se educación y trabajo.

REPRODUCCION de los roles de genero.

FALTA DE ATENCION médica de calidad y suficiente.

Carencia de programas post-penitenciarios.
Insuficiencia de capacitación en género, del personal penitenciario.



MUJERES EN PRISON- ENTES EN SU MAYORIA NO  CONFLICTIVOS.

La muy reducida peligrosidad, se confirma en el menor numero de riñas y violencia que se suceden en instituciones femeninas de reclusión, esto se traduce en una convivencia intracarcelaria aceptable desde el punto de vista humano.

Esto nos indica que las mujeres asimilarían el tratamiento penitenciario con más éxito que los hombres, lo cual nos permitiría desarrollar programas estratégicos que contribuyan a una efectiva reinserción social, implementando programas específicos dirigidos a las mujeres, sus necesidades y demandas, aunque debemos reconocer que en la actualidad experimentamos ejemplos de buenas practicas que varían de recinto a recinto, lo cual igualmente nos indica que una vez se compilen todas esas buenas practicas los resultados serían aún, mayores y mejores, experimentando igualmente una importante reducción en los costos operativos para el Sistema Penitenciario. 

MEDIDAS QUE FAVORECERIAN LA POBLACION
FEMENINA EN LAS PRISIONES 

Con la puesta en práctica de un programa de ACCIONES PARA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO PENITENCIARIO, se lograría eliminar aquellas situaciones y circunstancias que en actualidad existen durante la ejecución penal, se romperían las barreras sociales y personales que dificultan una adecuada reinserción. Esas medidas serian: 


ACORTAMIENTO DE LOS PERIODOS DE ENCARCELAMIENTO con esto se alcanzaría una temprana reincorporación a sus responsabilidades familiares y productivas como formulas más eficaces. dado los perfiles de menor peligrosidad, nuestro ordenamiento legal cuenta con medidas que no son puestas en practica para la obtención de la libertad, solemos decir que la regla es la prisión y no la libertad.

IMPULSAR la corresponsabilidad de los organismos públicos y privados, de organizaciones y asociaciones implicadas en la formación.


PROGRAMAS DE GUIA Y TUTELA PERSONAL con la cual se obtendría, -mediante un proceso continuo- logros fuertes que romperían con los grados de dependencia y se encaminarían hacia la autonomía personal, con esto estaríamos logrando que el tiempo en prisión sea de crecimiento personal.


LA MATERNIDAD EN PRISION, la ley 224-84 permite la estancia de los bebes en prisión por un (1) año, y aunque existen hogares infantiles, no hay una relación formal a fines de institucionalizar su permanencia, debemos adecuar los procedimientos. DEBEMOS programar estas permanencias y lograr durante ese primer año de vida del niño, educar la madre en su rol.


PLANES DE EDUCACION Y FORMACION LABORAL, a fines de que durante su permanencia en prisión aseguren una posterior mejor calidad de vida para ellas y sus familias. Tomando en cuenta la diversidad de perfiles, es decir propios de mujeres jóvenes, extranjeras, personas mayores y discapacitadas, etc. 

Estas son entre otras, las medidas que según nuestro criterio, deben aplicarse a fines de asegurar lo indicado precedentemente en lo relativo a lograr una actitud de ejercicio de ciudadanía para las mujeres privadas de libertad.


La Administración Penitenciaria tiene la responsabilidad y la oportunidad de contribuir a la estrategia general de IGUALDAD DE GENERO, a través de un tratamiento integral del problema que nos dará la medida de su eficacia.

Indudablemente, todo esto requerirá mayores esfuerzos tendentes a lograr mayores presupuestos a fines de lograr los cambios, a la vez de la certeza de saber que es una tarea importante que contribuiría a alcanzar una igualdad real, efectiva y eficaz en el tratamiento a las internas, tenemos igualmente la seguridad de que contamos con equipos humanos de profesionales entregados, que se comprometen en el empeño de lograr estas metas.





Licda. Milagros Ricardo.
Subdirectora General de Prisiones y 
Encargada de la la Unidad de Genero.












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martes, 29 de mayo de 2012

EL ARRESTO DOMICILIARIO Y SU CARACTER CLASISTA. Geovanny Vicente Romero.


SUMARIO: 1. El Arresto Domiciliario; 2. La importancia de esta Medida; 3. Restricciones a esta Medida; 5. Análisis del carácter Clasista en la aplicación de la Medida del Arresto Domiciliario.


1. EL ARRESTO DOMICILIARIO:

A la hora del juez  evaluar la medida de coerción a aplicar sobre la persona  del  imputado, debe determinarla  a luz de lo  establecido en  el artículo 226, el cual   en su orden de enumeración de las distintas medidas finaliza  con la prisión preventiva, la que sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

Para el tratadista Jesús Caballero, el arresto domiciliario es una medida cautelar  que puede ejecutarse en el propio domicilio del imputado o en el domicilio de otra persona que así lo consienta y a su vez dicho arresto podrá efectuarse o realizarse con vigilancia o sin ella.

Resulta ser la medida más propicia y prudente para aplicar en los casos que estan consagrados en el segundo párrafo  del artículo 234 del Código Procesal Penal Dominicano, como la situación de salud, de una persona mayor de setenta (70) anos y que su posible pena a aplicar  no le es imponible una mayor de cinco años ; y en el caso de las personas que sufran de una enfermedad en estado terminal, así como de las mujeres embarazadas y durante la lactancia y, por otro lado, de los casos en que la actitud procesal y demás aspectos de vida del imputado al ser sospesados llevan a la ausencia de peligro de fuga y a la carencia de posibilidades de continuidad de la acción delictiva.

Para la aplicación de la institución del arresto domiciliario, se toma en consideración generalmente, la edad del imputado como ya hemos dicho anteriormente, su estado de salud, la clase del delito. Se le ha dado uso en los procesos seguidos a políticos, empresarios, diplomáticos, que son acusados de la realización de un ilícito. Sin embargo, es saludable aclarar que no se ha utilizado para  la sustitución de una pena, en virtud de que esta medida personal esta reglada a los fines de aplicarla al imputado cuando se reúnan las condiciones y requisitos que hagan procedente su imposición. El arresto domiciliario suprime la libertad de tránsito del imputado por su permanencia forzada en su domicilio o, en custodia de cualquier persona: funcionario del Estado, profesional distinguido, pariente o aliado de conocida solvencia moral, miembro prominente de la comunidad, etc. Inclusive bajo cualquier otra vigilancia que el juez disponga, o aun mas, sin custodia o vigilancia alguna, pero siempre tomando en cuenta su modo de vida a la hora de depositar confianza sobre él.


2. LA IMPORTANCIA DE ESTA MEDIDA:

En virtud de su naturaleza consistente en la privación de la libertad, la figura procesal del arresto domiciliario se adoptará tanto en lo concerniente al supuesto del riesgo de fuga, como en el supuesto del riesgo de alteración de prueba, y que en la mayoría de los casos, si se busca que la medida sea real y efectivamente eficaz, se hará menester establecer la respectiva vigilancia, a los fines de garantizar la efectividad del arresto y prevenir que el imputado pueda incumplir la disposición del arresto domiciliario, saliendo libremente en ausencia de previa autorización de las autoridades encargadas de regular y darle seguimiento al arresto en cuestión.

Es por todo esto que se hace ineludible, pensar en la necesidad que tiene el juez de visualizar estos elementos para imponer esta medida de coerción personal, ante la posibilidad de que en la República Dominicana no tenga la misma eficacia que la que han tenido otros Estados, en virtud de la ausencia o inexistencia de organismos competentes que cuiden por el fiel control y cumplimiento a cabalidad, en toda la extensión de lo estatuido por el Tribunal.


3. RESTRICCIONES A ESTA MEDIDA:


A la luz de lo consagrado en el contenido del artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano, en su parte in fine, restringe la imposición de tres medidas de coerción, dentro de las cuales se encuentra el arresto domiciliario, cuando el ilícito penal que se ha comisionado, amerite o constituya una infracción de acción privada, en virtud a la clasificación de las infracciones que hace nuestra normativa procesal penal.



4. CARACTER CLASISTA DE SU APLICACION:


Es cierto que dentro de las  ventajas que proveen las medidas alternativas a la prisión enumeradas por la Ley, está la de evitar los gastos que ocasionarían la creación y mantenimiento de nuevos establecimientos penitenciarios, que estas  medidas vendrían a reducir considerablemente la alarmante cifra de internos preventivos (la sobrepoblación carcelaria), dar a la comunidad la oportunidad de revisar su actitud con respecto a los delincuentes, pero no menos cierto es, que la clase alta es la más favorecida con la figura procesal del arresto domiciliario como medida de coerción, en virtud de que esta medida conlleva una serie de gastos al Estado tales como garantizar una custodia o tutela de un oficial sobre el domicilio del imputado, si la medida prevé vigilancia policial bajo el alegato de que el sistema penitenciario no ofrece condiciones mínimas para el cuidado de su precaria salud, y la existente sobrepoblación penitenciaria no ayuda mucho. Mientras que en  el caso de los imputados de escasos recursos o insolventes económicos, el Estado no cuenta con los recursos para sostener esta medida en su favor, y están condenados a la reclusión. Algo que favorece a los imputados de mayor solvencia económica es que cuentan con los recursos de aguantar de manera sostenible esta medida de coerción alternativa a la prisión.

Esta medida cautelar ha sido objeto de un sin número de críticas por parte de la sociedad civil y otros sectores de la vida nacional, algunas referentes a la dificultad de garantizar su fiel cumplimiento, ya que en cada caso hay que asignarle al imputado en cuestión, un oficial de la Policía Judicial particular, que debe custodiar la casa del procesado a los fines de someterlo a una vigilancia permanente, para así evitar que se viole el cumplimiento de esta disposición, y a la postre ese oficial tal vez producto de sus necesidades económicas, termina siendo cómplice del primero.
No han sido una ni dos, las veces  que se tiene evidencia testimonial a través del vox populis y de los medios de comunicación sobre sospechas del debido cumplimiento, en principio, y sobre descubrimientos in fragrante de personas que estaban destinados a guardar prisión en su morada y son encontrados en centros de diversión, tales como discotecas y clubes.

Otro aspecto que es sometido a la crítica de la sociedad, es en lo referente a la desigualdad que existe en su aplicación, en virtud de que unos viven en villas y palacios, mientras que otros están carentes de todos esas comodidades, es por esto que generalmente los pobres cumplen una prisión preventiva en los establecimientos penitenciarios. Por otro lado hemos analizado que en la única circunstancia que el arresto domiciliario funcionaria, seria cuando es aplicada en poblaciones de número reducido de habitantes, donde las informaciones corren con una rapidez inmensa y donde todos los habitantes se conocen entre sí y están pendientes del cumplimiento de la medida impuesta al que ha cometido el hecho punible, o en poblaciones que por muy grandes que sean cuentan con mecanismos de control sofisticados.

El arresto domiciliario, en los casos especiales que demuestren que cumplen a cabalidad con los requisitos y condiciones  necesarias para ser impuesto, entre otras cosas, debe perseguir disminuir el aislamiento del infractor, y favorecer su trabajo fuera del sistema penal, a los fines de proveer al imputado una manera más fácil de reinsertarse a la sociedad.





Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
www.lulu.com/spotlight/geovannyvicente




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lunes, 21 de mayo de 2012

LOS TOCAYOS CARLOS: ANATOMIA DE UNA EJECUCION EQUIVOCADA.

                                 Lic. Yocelyn González, Psicóloga Experta en temas penitenciarios.



Análisis de caso sobre el Informe publicado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia : "Los tocayos Carlos: anatomía de una ejecución equivocada"

Una vez  más nos encontramos ante un caso en el que  un inocente fue declarado culpable y condenado a pena de muerte. Este hecho fue recordado   esta semana gracias a una investigación que ha sido considerado por especialistas  en leyes como un revelador cuerpo de investigación que dejaría en evidencia, debilidades en el sistema policial, investigativo y judicial estadounidense.
          
                                                      
                                                                         Relato de los hechos 


Carlos De Luna recibió la pena capital por el asesinato de Wanda López,  la cual trabajaba sola en la noche en una tienda de Corpus Christy, Texas, en febrero de 1983 cuando un hombre la atacó para asaltarle y la apuñaló con un cuchillo de siete pulgadas. 

 De Luna fue encontrado por la policía debajo de una camioneta y fue llevado a la tienda, un testigo anglosajón lo identificó como el hispano que vio saliendo del establecimiento, por lo cual fue apresado y hasta la fecha en que fue ejecutado sostuvo su inocencia y declaró que había sido confundido con el verdadero asesino y tocayo, Carlos Hernández.

La investigación policial ignoró dicha afirmación, y Hernández fue declarado en el juicio como un fantasma inexistente.

Este caso a diferencia de otros  fue investigado  por la acreditada Escuela de Leyes de la Universidad de Columbia, 20  años  después.  

Cuatros años  después  de una intensa investigación, se descubrió que realmente existía un Carlos Hernández, que había cometido 39 delitos y  que había sido apresado, Hernández fue encarcelado por asaltar a otra mujer, aunque para  ese entonces tampoco se estableció una posible relación entre ambos hechos.  Hernández   murió tras las rejas a causa de una cirrosis hepática en 1999. Dos meses antes de la inyección de De Luna.



Los puntos que están siendo cuestionados  a raíz de este informe  son los siguientes:
 Mal funcionamiento del sistema judicial estadounidense.
 Poco interés en resolver un caso en el que se involucraba a  hispanos.
Errores  procedimientos legales y  peritajes forenses. 
La pena de muerte.

A continuación presento cuadro comparativo que  incluye   errores de procedimientos legales y  peritaje forense a mi juicio.



Errores en el Proceso Judicial
Errores en la Investigación Forense
No se tomó en cuenta que en  varias ocasiones  el acusado dijo que el responsable del crimen  era Carlos Hernández, el caso fue cerrado  con el arresto De Luna .

La escena del crimen estaba ensangrentada, De Luna no tenia manchas de sangre ni en su cuerpo ni en su ropa al momento de ser arrestado.
No se tomó  en cuenta la información dada por un testigo  que dio fechas y datos  para comenzar a distinguir un Carlos del otro.

La descripción física dada por los testigos no correspondía a la De Luna.(la descripción era la de un hombre mal vestido, sin afeitar y con ropa de colores.
Las autoridades no relacionaron el cuchillo tipo Buck- con Carlos Hernández, pese a que éste llevaba uno similar a la vista de todos.

Exclusión del expediente, de la llamada al 911 realizada por Wanda López.
No se tomó en cuenta que Carlos Hernández   dijo en varias ocasiones antes de morir  en la cárcel en 1999,   que el era el verdadero culpable.


No se tomaron las huellas dactilares en lata de cerveza y en los cigarros.

No se tuvo en cuenta el desplazamiento del asesino, según testigos  Carlos Hernández huyó hacia el Norte y De Luna fue encontrado en el Este.

El fiscal del caso concluyó que “el otro Carlos” era un invento de la imaginación, se debió haberse   realizado una evaluación psicologica mas exhaustiva.


                                              

                                                                     CONCLUSION 

El mal manejo de los procedimientos legales y  forenses trajo  como consecuencia  que un inocente fuera declarado culpable. Sin ánimos de justificar, el parecido físico entre ambos era increíble  el peso y la estatura era similares a un punto tal   que una hermana de De Luna los confundió en unas fotos y  para colmo llevaban el mismo nombre.

Entendemos que hace 29 años  atrás no había los avances tecnológicos con lo que contamos  hoy en  día, esta investigación tomo seis años, fue preciso elaborar el perfil  psicológico de un alcohólico que portaba arma blanca, para dar con el verdadero culpable.

Son muchos los casos de errores entre ellos citamos el caso del  dominicano  Fernando Bermúdez después de 20 años  encarcelado fue demostrada su inocencia,  también el caso de Luis González III.

Es responsabilidad de la parte legal y forense realizar una investigación a profundidad para evitar que estos hechos lamentables  sigan ocurriendo. Esto se logra trabajando con un equipo multidisciplinar e integral, abogados, psicólogos, investigadores, sociólogos especializados  en el área de investigación criminal.  

Este hecho que ha llamado la atención pública y posiblemente  podría generar un cambio en las leyes en Texas.

Nota : El informe presentado consta de 400 páginas y no ha sido traducido al español .



Yocelyn González
Psicóloga especializada en  el área jurídica-criminológica 



La autora del artículo:

Lic. Psicología Clínica, Universidad de la Tercera Edad.
Actualmente se desempeña como  Locutora, Productora y Conductora del Programa Radial Conducta Humana. 
Especialidad en Psicología Jurídica en el ámbito penitenciario, 
Ha realizado talleres y seminarios  de : psicología criminalista, dactiloscopia,             grafología ,documentoscopía, criminalista, criminología psicología criminológica, comportamiento agresivo. 
Especialización en Pruebas Psicométricas (ISPE). 

Se ha desempeñado:
Colabora con el Hospital de  la Policía Nacional HOSGEPOL
Colabora con la Procuraduría General de la República Dominicana Escuela Nacional Penintenciaria. (ENAP).
Escribe para la Revista Dominicana de Psicología .
Psicólogo Freelance (análisis de perfiles psicológicos y conductas problemáticas).

Dictó y dirigió  Conferencias en varias universidades:
1. “Agresividad, Violencia y Delitos en los Adolescentes, Universidad Católica de Santo Domingo.
2. “Efectos de la Psicología en la Publicidad, Universidad Católica de Santo Domingo.
3. Comunicación Efectiva en la Era de la Globalización, Universidad Abierta para Adultos. UAPA.
4. “Oratoria y  manejo del Miedo escénico” Universidad Abierta para adultos  UAPA .
5. Seminario “Peritajes Psicológicos Forenses”  en  la jornada científica  de la Universidad de la tercera edad .

Reconocimientos: 
-2008-Reconocimiento especial del Colegio Dominicano de Psicólogos por los aportes realizados.(Directiva 2008-2009).
-2009-Reconocimiento especial del Colegio Dominicano de Psicólogos por los aportes realizados (Directiva-2009-2010).  










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martes, 15 de mayo de 2012

EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN REPUBLICA DOMINICANA


GRANDES  RETOS
EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN REPUBLICA DOMINICANA

SUMARIO: Resumen; 1. El tratamiento penitenciario. Importancia y concepto legal; 2. Objetivo del tratamiento penitenciario; 3. El conocimiento de la personalidad y hábitat social del penado; 4. Participación del interno en su tratamiento; 5. Principios que deben  inspirar el tratamiento; 6. La Clasificación penitenciaria como individualización del tratamiento.

RESUMEN

El presente informe pretende esclarecer cómo se debe llevar a cabo el tratamiento penitenciario en la normativa penitenciaria. Para la consecución de este objetivo, recurrimos al estudio de la normativa (vigente) y doctrina (calificada) correspondiente al tema seleccionado. En este sentido, en primer lugar, nos guiamos por la obra realizada por el artífice de la relativamente reciente reforma penitenciaria.

1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

Una de las instituciones que, por sus medios y fines, funge como una de las de mayor relevancia en el sistema penitenciario, es aquel denominado tratamiento . El mismo, se constituye hoy como uno de los bloques temáticos fundamentales y discutidos del derecho penitenciario.

“En España, como acertadamente apunta Bueno Arús, éste detenta una serie de características propias “de inspiración autóctona”, que le identifican, toda vez que se constituye mediante el desarrollo de la reforma reglamentaria de 25 de enero de 1968, sin imitación de ordenamientos extranjeros”.

El creador de la obra penitenciaria española García Valdés , pone de relieve la originalidad del tema, ello en atención a algunos aspectos que permiten corroborarlo.

En primer plano, la normativa penitenciaria dominicana  incluye en su escaso articulado al tratamiento como una parte del mismo con sustantividad propia y autónoma, situación que, en sentido contrario, es llevada a cabo por otras legislaciones de carácter internacional (Normativas Internacional) , incluso las más avanzadas, que lo desarrollan dentro del régimen penitenciario.

1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

2. EL tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general”.

2. OBJETIVO DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

El objetivo del tratamiento, que no es otro que pretender hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como a subvenir a sus necesidades, procurándose a tal fin, en la medida de lo posible, desarrollaren ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general .

Por tanto, puede señalarse que en el modelo penitenciario español, coincidiendo con García Valdés, la regulación del tratamiento no solo representa científica y sistemáticamente uno de los mayores logros del Penitenciarismo hispano. Sin embargo, en nuestra humilde opinión, se potencian los fines primarios de la pena privativa de libertad, cuando se ofertan en una forma perfectamente estructurada los medios que permitirán la consecución de los mismos.

3. EL CONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO Y  SU HÁBITAT SOCIAL.

1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.

2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los  medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.

De lo que  coincidimos en el hecho de que resulta válida la aplicación de todo tipo de métodos tendentes a la consecución de los fines primordiales de la pena privativa de libertad, que no son otros que la reeducación y readaptación social del recluso, siempre y cuando no vulneren sus derechos fundamentales. A manera de corolario, podemos decir, que al tratamiento penitenciario no le calza aquella expresión maquiavélica que reza: “el fin justifica los medios”.

4. PARTICIPACIÓN DEL INTERNO EN SU TRATAMIENTO.

1. “Se debe fomentar que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.
2. .Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo”.

El derecho que tiene el interno de participar en su tratamiento, así como su deber de colaborar en el mismo. En este orden de ideas, en opinión de García Valdés, la voluntariedad de la participación preside la redacción del texto; y, por otro lado, ha de señalarse la ausencia de sanción disciplinaria por no producirse aquélla, quedando claro que ningún tratamiento, por su naturaleza, puede ser impuesto coactivamente al interno. Añade el autor, que la nota de la voluntariedad en la participación en su tratamiento y el pedir, modestamente, a los penados el que una vez reincorporados a la vida social, sean capaces de no delinquir, es lo mínimo que legalmente se puede exigir a todo recluso, marchando por este camino las más modernas legislaciones; hacía así referencia a este importante aspecto de la cooperación y colaboración de los internos, o a las consultas a los mismos para la planificación y programación de su tratamiento, como dice la Regla 71.1 del Consejo de Europa21; de ahí que finalice el autor manifestando que ello es comprobable acudiendo a la vía reglamentaria .


5. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL TRATAMIENTO.

El tratamiento se debe inspirar en los siguientes principios:

Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.

Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio de pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una  Consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.

Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos  medicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad el interno.

En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.

Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución,
la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la
distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos
especialistas y educadores.

Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena”.

La referencia al estudio científico de los sujetos a tratar, es contenida en las Reglas 66.2.3 de las Naciones Unidas y 67.2.3 del Consejo de Europa; la exigencia de su individualización es recogida en las Reglas 59 de Ginebra, 60.1 de Estrasburgo y en el artículo 6 de las Normas Mínimas mexicanas,  las Reglas 69 de las Naciones Unidas y 67.4 del Consejo de Europa .

Los principios contenidos en el precepto inciden, como acertadamente apuntan algunos autores29, en dos momentos distintos del tratamiento:
a) Fase de estudio de la personalidad del interno.
b) Fase de ejecución del tratamiento.

Complejidad del tratamiento: el tratamiento exige la integración de varios métodos en una dirección de conjunto, en el marco del régimen adecuado; toda vez que un tratamiento tendente a la reinserción social necesariamente debe abarcar todos los métodos que ayuden a superar las deficiencias en la socialización.

Programación del tratamiento: el tratamiento debe atender a un plan general, que fijará la intensidad en la aplicación de cada método de tratamiento, así como la distribución de los quehaceres concretos entre los diversos especialistas. Continuidad y dinamismo del tratamiento: el tratamiento es evolutivo y puede ser regresivo, dependiendo de sus objetivos. El fin último del tratamiento, que es la reeducación y reinserción social, entendida como no reincidencia, se alcanza por
etapas, cumpliéndose en cada una, una serie de objetivos concretos que, al ir lográndose, implica la evolución del interno en su tratamiento. De aquí el dinamismo, ya que el tratamiento no es estático, sino cambiante, en atención al logro de los objetivos propuestos.

Del análisis de los principios que inspiran el tratamiento penitenciario dominicano, podemos concluir que el mismo se aboca al estudio y conocimiento de los factores internos y externos que influyen en la vida del interno; corroborándose con ello lo expresado por Adriano de la Cruz, a lo cual nos adherimos, en el sentido de que el tratamiento español representa, científica y sistemáticamente, uno de los mayores retos del texto legal en la Republica Dominicana.

6. LA CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA COMO INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO.

“Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada interno, se debe realizar su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquel. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”.

7. LA OBSERVACIÓN DE PREVENTIVOS.

1. “La observación de los preventivos debería de limitarse a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.

2.   Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda”.


Creemos que si logramos la aplicación de una individualización del tratamiento, acompañado de un apoyo económico a los programas, podemos afirmar que los altos índices de reincidencia delictual en los centros penitenciarios, sería algo del pasado.-


Willy Willian Sanchez, M.A
Subdirector General de Prisiones.







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miércoles, 9 de mayo de 2012

EL DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA DEL PROCESO PENAL. Geovanny Vicente Romero


    
Sin lugar a dudas, el ya conocido y  discutido derecho a la defensa, en el ámbito penal, debe ser considerado como el derecho intangible que le asiste a todo ciudadano y ciudadana de defenderse de todos los cargos que le presenten en el curso de un proceso legal, incluso considero que en igualdad de condiciones (principio de igualdad), siendo este derecho a la defensa un derecho tan básico, que en su ausencia, las demás garantías que aseguran el respecto del Debido Proceso de ley, serian inefectivas. 

    El derecho a la defensa, constituye de manera incuestionable, uno de los pilares que fundamentan la obligación de la Tutela Judicial Efectiva, razón por lo cual, cuando la acción del Estado priva de la libertad a un ciudadano, por la presunta comisión de un ilícito penal (principio de presunción de inocencia), este individuo tiene derecho a contar con las herramientas técnicas y legales que le permitan defenderse, en condiciones de igualdad contra la parte opuesta en el proceso, es decir, poder contar con la asistencia profesional  que necesita para no encontrarse en un estado de indefensión. Cuando apelo al principio de igualdad, me refiero a que ese ciudadano debe contar con la asistencia de un jurista preparado y capacitado, debido a que la contraparte no lo pensara dos veces en llevar un letrado de reconocido prestigio o formación. Es aquí donde,  actores de la justicia gratuita, como lo  son los defensores del  Servicio de Defensoría Pública,  deben recibir una educación continuada en su área de trabajo a los fines de no poner en peligro el correcto ejercicio de este derecho. En el pasado estos defensores recibían el nombre de Abogados de Oficio, pero con la entrada en vigencia de la Ley 277-04 se crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, y pasan a denominarse defensores públicos.

Aquí, evidentemente estamos hablando del Principio de Gratuidad de la Justicia,  ya que la negativa de brindar  asistencia jurídica oportuna, constituye una violación a la Constitución de la Republica, así como de los Tratados Internacionales que ha suscrito la República Dominicana en esa materia.

Recordemos que una de las obligaciones del Estado en materia de justicia, es la de crear y mantener un servicio de defensa  pública, técnica, integral y permanente para beneficiar a aquellos imputados que no puedan proveerse de una defesan privada debido a su estrechez económica.

Podemos ver la importancia del derecho de defensa cuando analizamos el Código Procesal Penal dominicano, y notamos que este derecho está consagrado como uno de los Principios Fundamentales sobre los cuales está amparado todo el proceso que guarda el Código, cuando en su artículo 18 señala que“todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hacen el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asita en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español”.

El derecho a la defensa abarca la prerrogativa de lograr el reconocimiento y la protección de los derechos de ese ciudadano, o de poder resistir la pretensión de restricción que implican los cargos que se le imputan. Es por todo lo antes dicho, que la inviolabilidad de este derecho a la defensa, constituye la garantía principal con la que cuentan los ciudadanos a la hora de verse con la justicia. 




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
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Bibliografía.

- Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010.
- Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal dominicano.
- Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.




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sábado, 28 de abril de 2012

EL VOTO ELECTORAL PENITENCIARIO EN LA REPUBLICA DOMINICANA. Geovanny Vicente Romero.

UNA MUESTRA DE QUE LA POBLACION PENITENCIARIA NO DEBE SER EXCLUIDA DE LAS GRANDES DECISIONES QUE TOMA EL PAIS.

La decisión adoptada por el Pleno  de la Junta Central Electoral de la República Dominicana a finales del año 2011, de aprobar  el voto electoral penitenciario de cara a las elecciones del 20 de mayo del 2012 , ha venido a ser un aliciente dentro de tanta exclusión social y ciudadana que sufren y padecen los internos que están recluidos en los  Centros Penitenciarios del país.

De igual modo, ha venido a ser un hecho innovador y trascendental el que las autoridades públicas hayan puesto su atención sobre aquellos que a pesar de estar guardando prisión, continúan siendo personas y por tanto, tienen derecho a ser tomados en cuenta en para la participación en la toma de las grandes decisiones de un país, en especial cuando está en juego el futuro de la Nación como sucede cada vez que se presentan las elecciones, máxime si esta participación viene a consolidar la democracia participativa a través del principio de universalidad que le asiste al sufragio.

Sin embargo, por lo complejo de la implementación de ese proyecto, antes deberán llevarse a cabo una serie acciones tendentes a preparar ese escenario para el ejercicio de la democracia, como prepararle un expediente a los que están aptos para el voto (preventivos), donde conste que cumple con el principal requisito  que es no ser un interno condenado, para evitar futuros cuestionamientos.

En el transcurso del año 2011, Comisiones conformadas por la Junta Central Electoral y la Procuraduría General de la República, estuvieron trabajando en la elaboración de un marco normativo que permitiera lograr este hito para la población penitenciaria. De estas comisiones, surgió el Reglamento del Voto Penitenciario  en la República Dominicana, y de esta manera, tomaron en cuenta a diversas organizaciones que venían reclamando este derecho de los internos, tales como la Comisión Nacional  de los Derechos Humanos (CNDH). 

Vale destacar, que se realizo un levantamiento general  con la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Prisiones con la finalidad de incorporar a más de 3 mil internos preventivos al proceso democrático, debiendo estos ser empadronados para esos fines.

En ese sentido, la Junta Central Electoral conformara un Padrón Electoral Penitenciario, compuesto por todos aquellos internos que posean su Cédula electoral y se pueda determinar que su prisión ira mas allá del 20 de mayo del 2012.

En todo caso, es menester que hagamos unas cuantas aclaraciones de índole jurídica con relación a la cuestión, y debemos aclarar que en ningún caso permitirle a los internos el ejercicio del sufragio vendrá a crearles un derecho, más bien lo que se crea son los medios para que estas personas privadas de libertad puedan ejercer un derecho del cual son titulares  realmente, en lo que coincido plenamente con el Observatorio Político Dominicano que defiende esta tesis.

Recordemos, que en nuestra legislación penal, de origen francés,  se instituye la figura de la pena de Degradación Cívica , pena que entre sus efectos esta la privación del ejercicio de todos los derechos ciudadanos y polítícos, incluido el de sufragio, de elegir y ser elegido. Mientras que el Derecho Constitucional dominicano consagra el concepto de pérdida y suspensión  de los derechos políticos, convirtiéndose estas dos instituciones en la principal base legal que impedimento de los internos al voto.(Obser. Político Dominicano). 

Sin embargo, la convención Interamericana sobre Derechos Humanos , de San José (1978), Costa Rica, en su artículo 23 establece el sufragio universal para todos los ciudadanos, y atendiendo al principio de Supremacía de los Tratados y la Constitución, esta ultima establece que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Es la misma Constitución dominicana que en su artículo 22 le prevé a la ciudadanía un catálogo de derechos, colocando en el numeral 1 el derecho a elegir y ser elegidos para los cargos que establece la presente  Constitución; y en su numeral 2 decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo.

En ese sentido, el Honorable Miembro de la Junta Central Electoral Dr. José Ángel Aquino, en su columna de opinión del Periódico El Caribe, señala que “el derecho electoral califica el sufragio activo como el ejercicio del voto en un proceso electoral; mientras que el sufragio pasivo es el derecho a postularse para los cargos de elección popular”.

Como ya hemos dicho, el primer derecho consagrado a la ciudadanía por la Carta Magna es el de elegir y ser elegido, y recordemos ante todo esto, que es la misma Constitución que define nuestro Estado como Social y Democrático de derecho donde la soberanía descansa precisamente en el pueblo, y entendemos que la población penitenciaria constituye parte de ese pueblo. Es lo que se llama un Estado democrático moderno.

Finalmente, la decisión de que solo puedan votar los internos preventivos sigue siendo de exclusión, y ha despertado las criticas de destacados juristas que piensan que es discriminatoria, toda vez que no podrá votar la totalidad de la población penitenciaria sino un segmento de ella, no respetándose el principio de igualdad que consagra la Constitución para todos los dominicanos. No obstante, nos circunscribimos en que constituye en auténtico avance que los preventivos puedan ejercer el voto considerando que muchas veces el numero de preventivos es mayor que el de condenados, en los países que tienen una alta tasa de encarcelación.




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
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Bibliografía.


-  Constitución Política de la República Dominicana. Artículo 74, numeral 3. 
- Aquino, José A. Artículo de Opinión “El voto penitenciario”. Periódico El Caribe. 14/03/2012: www.elcaribe.com.do
-  Observatorio Político Dominicano: www.opd.org.do 
-  Reglamento de Implementación del voto en Centros Penitenciarios, 2011.




Porque un #GobiernoAbierto se basa en la #ParticipacionCiudadana y los presos son ciudadanos tambien, por tanto, deben ser tomados en cuenta para las elecciones de su pais aquellos que cumplen prisión preventiva. Aqui con el Voto Penitenciario se consagraría el principio de #particpación. #SiVotoPenitenciario


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sábado, 21 de abril de 2012

LA PELIGROSIDAD CRIMINAL COMO PRESUPUESTO DE APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Geovanny Vicente Romero




Ciertamente es evidente, que ha sido el concepto de peligrosidad en el marco del Derecho penal, que ha venido a determinar la institución jurídica de las medidas de seguridad a todo lo largo de la evolución y desarrollo que ha tenido dicho concepto. Ante la constante necesidad de prevención que han tenido las sociedades, se ha forzado a la creación de mecanismos de respuesta de prevención de manera accesoria a lo que contempla el sistema penal.

Es en la época romana donde el término de peligrosidad encuentra su origen más remoto dentro del derecho penal, luego pasaría por la influencia cristiana de Santo Tomas de Aquino y de la ilustración. Después, el acercamiento más cercano que tendría esta  acepción al actual concepto de las medidas de seguridad, sería el aportado por FEUERBACH , como “inadaptabilidad social”, para luego JIMENEZ DE ASUA  tratarlo con la denominación  actual como medidas de seguridad. La peligrosidad criminal como concepto fue introducido en el derecho penal como base o fundamento del denominado sistema dualista, luego el sistema con fundamento dual pero de sistema vicarial, siendo el que más ha encajado en  legislación penal de estos sistemas.

Sin duda, el jurista suizo CARL STOOS es el precursor de la figura de la peligrosidad criminal, Considerado el autor intelectual del Código Penal Suizo de 1893 e iniciador de las medidas de seguridad. Stoos veía la característica en común de las medidas de seguridad, en su decidido propósito a evitar nuevos actos de la persona que ha sido afectada por la medida de manera individual, y ello a través de su educación, corrección o en caso extremo,  medio de la custodia que lo tornara inofensivo. Ver la interpretación teórica en la disertación inaugural dictada por Stoos en Viena, en 1896, (Schwzstr, t. 9 (1896), pp. 269, 270 s.).

En primer lugar, hay que distinguir entre peligrosidad social y peligrosidad criminal debido a que ha sido siempre objeto de confusión. No obstante, empezaremos señalando que la peligrosidad social hace alusión a los destinatarios del peligro, mientras que la peligrosidad criminal hace alusión a la naturaleza de acuerdo a Romeo Casabona. El enfoque conceptual que ha de contemplar el derecho penal es desde el punto de vista de la naturaleza del peligro, siendo de carácter criminal. Es por lo anterior, que será menester la realización previa de un ilícito penal y que la aplicación de la medida sea un mecanismo de respuesta de cara al futuro, desempeñando un rol preventivo y postdelictual a la vez. El pronóstico del estado peligroso, tendrá que hacerse frente a la realización de una infracción penal y partiendo de las condiciones personales del individuo en cuestión.

Para el autor italiano FERRI (1933: 276), la peligrosidad social lleva consigo el peligro del delito; la peligrosidad criminal el peligro de la reincidencia. Debido a que el fundamento  de peligrosidad, es fruto de los debates surgidos por los planteamientos del positivismo criminológico italiano. (Sanz Morán: Las Medidas de seguridad...pp. 89)

Dentro del marco de la doctrina española, OLESA MUÑIDO (1951:75) definió la peligrosidad como “la situación de la persona adecuada para que realice con probabilidad actos que constituyan infracciones de la ley penal”.

Respecto del pronóstico de peligrosidad criminal, el doctrinario MUÑOZ CONDE (1996:311), destaca la peligrosidad criminal como “fundamento de  aplicación de la medida de seguridad supone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basados en el estado que presenta el sujeto”.

Finalmente, es bueno concluir este apartado, acotando que, al igual que la pena, la medida de seguridad se justifica por ser un medio en contra del delito, la diferencia fundamental consiste en que mientras la pena se enfoca en todo el hecho cometido y su base es la “culpabilidad” del individuo, en la medida de seguridad la base es la “peligrosidad”. 




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
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Bibliografia:

-      MUÑOZ CONDE, F., “Las Medidas de…cit, Pág. 311

-      OLESA MUÑIDO, F., Las medidas de seguridad, Bosch, Barcelona, 1951, pág. 75

- ROMEO CASABONA, C.M., Peligrosidad y Derecho penal preventivo, Bosch, Barcelona, 1986.

-    SANZ MORAN, AJ., Las Medidas de…cit, Pág. 89. Y ver  FERRI, E., Principios de Derecho   Criminal. Delincuente y delito en la ciencia, en la legislación y en la jurisprudencia, Madrid, 1933, pág. 276.




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sábado, 14 de abril de 2012

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SU INCIDENCIA EN EL REGIMEN PENITENCIARIO. Geovanny Vicente Romero.


En el ámbito del derecho penal, luego de culminado el proceso que se ha llevado a cabo, se  presentan  dos  opciones  u  alternativas, según sea el caso:  La  primera  alternativa  y  la más común, por no decir la regla, es  la  aplicación  de  una pena, mientras que la segunda opción es,  la  aplicación  de  una  medida  de  seguridad o de corrección. Es precisamente sobre esta segunda posibilidad que nos  inclinaremos en el presente artículo.

Es necesario destacar que la temática de las medidas de seguridad está íntimamente relacionada con la imputabilidad. Tanto así, que el Código penal español en este aspecto de las medidas, tiene su punto de partida en la presunción de que todos los individuos son imputables, sin embargo, el mismo Código ha indicado ciertos supuestos de inimputabilidad (Código Penal Español, articulo 20.1).

En lo relacionado a evitar la comisión de nuevo delitos, vemos que se da un sistema de prevención, si así se le puede llamar, debido a la aplicación de mecanismos o recursos tendentes a evitar nuevos sucesos de criminalidad que reciben la denominación de medidas de seguridad y que de manera complementaria o sustitutiva de la pena están llamadas a ejercer un papel protagonista en la llamada prevención especial. Entiéndase más bien, que las medidas de seguridad vienen a reducir  o hacer desaparecer las causas que provocan que el individuo sea  peligroso, es decir con una alta peligrosidad criminal. Vale decir, que corrientes especializadas en el derecho como la escuela Positivista Italiana, partidaria de un sistema penal de prevención especial, han propugnado el receso de la pena y que las medidas de seguridad vengan a reemplazar esta primera.

El Código Procesal  Penal de la Republica Dominicana, así como prevé la figura jurídica de las medidas de coerción con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, teniendo como una de ellas la prisión preventiva para eliminar el peligro de fuga, también para lo  relacionado a las causas que producen el estado de peligrosidad del individuo hace mención cuando instituye el internamiento  que a solicitud del ministerio público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros. (Código Procesal Penal Dominicano, Articulo 233).

De igual modo, el CPP dominicano trata las medidas de seguridad en su artículo 447, y observa tres dispociones para estas en lo relacionado al caso de incapacidad donde interviene el representante legal, la determinación  del establecimiento adecuado por el juez, así como el examen periódico de la situación de quien sufre la medida.

En todo caso, es importante que sepamos diferenciar la pena de las medidas de seguridad y de corrección, puesto que la pena constituye la retribución por un injusto o ilícito cometido. Mientras, que las medidas de seguridad y corrección son una protección de la comunidad o sociedad frente a hechos penales futuros de personas peligrosas  . Es por esto que el sistema dualista viene a separar las penas de las medidas de seguridad y de corrección.(Weisel, H. Derecho penal. Pág. 258).

Sin embargo, antiguamente los Códigos penales decimonónicos estaban orientados al enfoque de un derecho penal de tipo monista y del delito regulaban únicamente una consecuencia: la pena, que respondía básicamente al pensamiento retributivo y en cierta medida de igual forma a la prevención general. No obstante, de manera paulatina fue consolidándose la idea de prevención especial surgiendo, en primer lugar, la persona del delincuente como individuo que es preciso corregir, rehabilitar o asegurar, más bien. Es así como se hizo necesaria la introducción de sistemas de medidas que puedan lograr alcanzar de forma adecuada esta finalidad de carácter preventivo.(Muñoz Conde, Las Medidas...Pág.304).

Hoy en día, nadie pone en duda que el presupuesto de las medidas de seguridad y de corrección lo constituye la figura de la peligrosidad criminal postdelictual, debido a que únicamente el delito es la causa y móvil  de toda reacción de tipo penal. Es por lo anterior, que el sistema de medidas de seguridad juega y desempeña un rol estelar en la ardua tarea contra la criminalidad, evitando futuros delitos.



Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
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Bibliografía:



- Ley  76-02  del 19 de Julio del 2002, que Crea el Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.
- Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de Noviembre, por la que se aprueba el Código Penal  Español (BOE núm. 281 de 24 de Noviembre).
- VICENTE ROMERO, G., “Las Medidas de Seguridad Privativas de Libertad y su incidencia en el Régimen Penitenciario”. 2012.
- MUÑOZ CONDE, F., “Las Medidas de Seguridad en Código Penal del 1995”, Consejo General del Poder Judicial,  Mateu Cromo S.A. Madrid, 1996, pág.304.
- WELZEL, H., Derecho penal, Parte general, Roque del Palma, Buenos Aires, 1956, Pág. 258. Versión Digital.





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