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sábado, 29 de agosto de 2015

El Derecho a la Nacionalidad Dominicana de los Niños de origen haitiano frente a la Ley de Naturalización


El Derecho a la Nacionalidad Dominicana de los Niños de origen haitiano frente a la Ley de Naturalización
Por Geovanny Vicente Romero @geovannyvicentr
SUMARIO: I. Antecedentes del problema; II. Principio constitucional del Ius Solis vs Ius Sanguinis; III. Impacto de la Sentencia del Tribunal Constitucional TC 168/13; IV. Opinión legal sobre la Sentencia TC 168/13; V. Los Convenios Internacionales. VI. Proyecto de Ley de Naturalización Dominicana; VII. Derecho a la Educación afectado; VIII. Conclusiones;
IX. Bibliografía.

I. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.
El tema de la desnacionalización de los niños dominicanos de origen haitiano ha sido analizado porque entendemos que es un tópico con una profunda diversidad cultural marcada entre dos pueblos que comparten una misma isla, aunque no el mismo idioma y costumbres y esto hace aun más frágiles las condiciones de vida y de discriminación que tienen que sufrir las personas bajo esta situación migratoria, y por supuesto, los niños no son la excepción, es tal vez aquí la parte más dramática del problema.
Las denuncias internacionales de que en la República dominicana se violan los derechos humanos de los inmigrantes de origen haitiano no son nuevas, pues estas afirmaciones sobre discriminación datan desde dos décadas atrás, cuando aparecen informes internacionales de organismos como el Departamento de Estado de Estados Unidos, así como comisiones de política exterior de ambas Cámaras del Congreso estadounidense.

El limbo jurídico que afecta a los niños[1], niñas y adolescentes dominicanos de origen haitiano, trasciende mas allá de la carencia de nacionalidad y llega a afectarle en todas las actividades de su vida, empezando por la asistencia regular a un centro educativo, de cara a recibir los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus vidas y el logro del sueño dominicano.
En el año 1994, el gobierno estadounidense reitera en su informe el grave problema de prejuicio racial existente en RD, pues el tema fuerte de la campaña electoral de ese año lo fue el color de piel del candidato dominicano a la presidencia José Francisco Peña Gómez[2]. Ya para el año 2004 el gobierno estadounidense es mas explicito en lo relacionado a las fuentes de las informaciones e identifica las ONGs consultadas[3]. No obstante, la punta del iceberg lo ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC 168/13 del año 2013 que desnacionaliza a niños y adultos de origen haitiano.
En el mes de mayo del 2014, el gobierno del presidente Danilo Medina, ,luego de consultar todos los sectores de la sociedad civil dominicana, así como la clase política y organismos internacionales, ha promulgado la Ley de naturalización para corregir de manera integrar las irregularidades que han hecho inoperante nuestro sistema migratorio y que afectan a los niños.
II. PRINCPIO CONSTITUCIONAL DEL IUS SOLIS VS EL IUS SANGUINIS
En la Republica dominicana, el derecho de la nacionalidad de los niños y los adultos se adquieren a través de varias modalidades, la primera es directamente de sus padres, por lo que se conoce como la consaguinidad (ius Sanguinis)[4]. Por otro lado, está el sistema del suelo del nacimiento (ius solis)[5]. Podríamos decir que, la tercera opción es la de la “naturalización”, que es precisamente la vía que el Gobierno dominicano pretende establecer para resolver la situación creada por el TC, pero al mismo tiempo para solucionar el problema arrastrado por muchos años con los niños de origen haitiano que hoy son hombres y mujeres, pero que actualmente siguen naciendo un número considerable de niños que confrontarán un serio problema de documentación en su futuro. Tal es el caso de los 43,852 bebés haitianos que nacieron en el año 2012, en los hospitales dominicanos[6].

Geovanny Vicente Romero es Abogado, Politólogo y Profesor universitario. Especialista en Políticas Públicas y promotor del Gobierno Abierto. Conferencista sobre temas de función pública y servicio civil. Director del Centro de Políticas Públicas, Desarrollo y Liderazgo RD (CPDL-RD). Premio de la Juventud 2015 del Distrito Nacional, por su Liderazgo Profesional y Político, otorgado por la Presidencia de la República Dominicana y el  Ministerio de la Juventud. Sigue a Geovanny en Twitter @geovannyvicentr  
Geovanny Vicente Romero es Abogado, Politólogo y Profesor universitario. Especialista en Políticas Públicas y promotor del Gobierno Abierto. Conferencista sobre temas de función pública y servicio civil. Director del Centro de Políticas Públicas, Desarrollo y Liderazgo RD (CPDL-RD). Premio de la Juventud 2015 del Distrito Nacional, por su Liderazgo Profesional y Político, otorgado por la Presidencia de la República Dominicana y el  Ministerio de la Juventud. Sigue a Geovanny en Twitter @geovannyvicentr
III. IMPACTO DE LA SENTENCIA TC 168/13
Sin lugar a dudas, el efecto causado sobre las personas de los niños y niñas es el de mayor gravedad, pues estos infantes se van a ver privados de disfrutar en igualdad de condiciones de derechos esenciales para su desarrollo, como lo es la salud, educación, entre otros.
Definitivamente el criterio del Tribunal Constitucional ha venido a acentuar aun más el nivel de discriminación que los dominicanos de origen haitiano vienen sufriendo con la vida excluyente que desarrollan, en vez de proteger los derechos fundamentales como órgano garantista de la Constitución y no despojarles la dignidad a estas personas con el retiro de la nacionalidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de los niños, establece que los Estados se comprometen a preservar el derecho a la identidad, incluyendo la nacionalidad en su artículo No. 8; mientras que el Código del Menor[7] de la República Dominicana dice que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y gozaran de todos los derechos fundamentales, estableciendo que gozarán especialmente de aquellos derechos para su condición de persona en desarrollo, consagrados en la Carta Magna dominicana y los instrumentos internacionales.
En ese sentido, la misma Ley dominicana sobre los Actos del Estado Civil[8] establece que, luego del nacimiento de una persona se tiene el plazo de hasta 30 días para su inscripción en el Estado Civil, mientras que en caso de estos niños esos 30 días se han convertido en largos años.
Esta sentencia modifica retroactivamente los criterios establecidos para la adquisición de la nacionalidad de los niños nacidos de padres foráneos entre el año 1929 y el 2010, por lo cual, ante la duda entendemos que por principio universal la actual Constitución promulgada en el año 2010, solo debe favorecerlos, nunca perjudicarlos.
IV. OPINION LEGAL SOBRE LA TC 168/13
La sentencia del Constitucional TC 168/13 es una decisión que afecta dramáticamente los derechos de los niños nacidos en Republica Dominicana que son de origen haitiano, pues no le reconoce el derecho a la nacionalidad, tampoco se lo crea, sino que viene a privarlos de ese derecho fundamental para su desarrollo e integridad. Necesitamos iniciar nuestro análisis a partir de la premisa de que esta pieza del Tribunal Constitucional es contraria a la misma Constitución dominicana, que en su artículo No. 74 establece que la norma debe interpretarse en todo caso siempre a favor de los derechos humanos, nunca en reducción de ellos y este caso lo considero más que un principio constitucional, uno de carácter universal.
Vale destacar que, una posición similar adoptamos en octubre del 2013, cuando publiqué en el Nuevo Diario un artículo sobre la sentencia brindando un análisis jurídico sobre la situación y las principales consecuencias jurídicas que produciría la aplicación de esta sentencia, ya que cuando se refiere a nacimiento en tránsito no debería afectar aquellos con décadas en el país que han logrado la inmersión en la cultura dominicana, y que por demás, no tienen vínculo con su país de origen, ni conocen la lengua[9].
Finalmente, es necesario destacar que a la luz del artículo No. 110 de la Constitución Política dominicana, las leyes son retroactivas en el caso que vayan a beneficiar al titular de un derecho, por lo que hablar de una amnistía sería reconocer que estas personas han cometido un delito por hecho de nacer, lo cual no constituye infracción alguna. Este laberinto migratorio en el que se encuentran estos niños los hace apátridas, pues no es correcto ordenar la Junta Central Electoral despojar los documentos administrativamente, cuando la Ley manda a tratar cada caso en especial.
V. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
El derecho a la nacionalidad en sentido amplio constituye un derecho humano fundamental de las personas, recogido en todos los tratados y acuerdos internacionales sobre los derechos humanos que han firmado los países del mundo, y Republica Dominicana no es la excepción, lo reconoce como un derecho fundamental sobre el cual entendemos que no debe generarse ningún tipo de violación u omisión, ya que está consagrado en el bloque de constitucionalidad de esta nación, conjuntamente con otros derechos fundamentales que se derivan de los convenios suscritos y ratificados por el Congreso Nacional dominicano[10].
En ese orden, es necesario destacar que la nacionalidad de las personas, y entre ellas los niños, está garantizada por el artículo No. 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del año 1966; por el artículo No. 20 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del año 1969; por el artículo No. 15.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del año 1948 y por el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos.
En el sentido estricto, podemos decir que el instrumento internacional que mejor aborda el derecho irrenunciable de los niños y niñas a tener acceso a la nacionalidad, lo constituye la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, cuando establece en su artículo No. 7.1 que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y…”. El citado artículo continúa en su numeral 2 estableciendo la obligación de los Estados partes de cumplir con estas disposiciones de acuerdo a las obligaciones contraídas internacionalmente.
VI. PROYECTO DE LEY DE NATURALIZACIÓN
El Estado dominicano en su intento por resolver la grave problemática generada por el Tribunal Constitucional, así como por atender los reclamos de diversos sectores de la sociedad dominicana y de Organismos Internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), promovió y promulgó la Ley No. 169-14 de Naturalización[11] a los fines de garantizar el derecho a la nacionalidad de personas que estaban bajo el régimen vigente entre 1929 y 2010.
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Evidentemente, es motivo de alegría por ser la primera vez que se enfrenta el problema seriamente, aunque no como para celebrar, pues no es una solución total, sólo una solución parcial que viene promoviendo pasos firmes en la solución del problema. Podemos decir que, avanza el sistema de derechos humanos con esta pieza, pues reconocerá la nacionalidad de miles de niños y niñas que son hijos de inmigrantes irregulares, pero es apenas el comienzo de un largo proceso de regularización pues no le reconoce a la nacionalidad a aquellos niños que no fueron inscriptos en el registro civil, sabiendo todos nosotros que son cientos los niños que nunca han sido inscritos en dicho registro y hoy no tienen una acta de nacimiento, pero mañana cuando tengan la mayoría de la edad no tendrán su Cédula de Identidad y Electoral. En este caso, los niños no registrados tendrán que someterse al plan de regularización como extranjeros, en otras palabras, ser extranjeros en su país hasta que puedan naturalizarse. De todo esto se desprende por lógica, que los adultos dominicanos de origen haitiano que se sometan a este plan como extranjeros, perderán automáticamente derechos políticos como aspirar a cargos electivos, pues se requiere un mínimo de años como naturalizado para acceder a estas posiciones.
VII. DERECHO A LA EDUCACIÓN AFECTADO
La constitución dominicana establece en su bloque de constitucionalidad el derecho fundamental de los niños y niñas a la educación[12] y reconoce que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igual de condiciones y oportunidades.
En el año 2004 el Informe del Departamento de Estado de Estados Unidos, señalaba que “Las ONG’s denunciaron que a los niños indocumentados haitianos se les impedía registrarse en las escuelas en un mayor grado que aquellos niños dominicanos que tampoco tenían ninguna documentación”[13].
Sin embargo, analizando Código del Menor dominicano vemos en su párrafo primero del artículo No. 45, que la educación básica es obligatoria y gratuita, entonces notamos que en cierto modo el Estado dominicano entra en contradicción, pues por un lado ordena la educación con carácter de obligatoriedad, y por otro lado, no le garantiza este derecho a los niños que carecen de nacionalidad, pues no tienen la documentación dominicana que le ha sido negada, pero tampoco tiene la documentación haitiana por no haber nacido en ese país. Este breve análisis sobre esta contradicción, está al margen de lo establecido por la constitución haitiana cuando dice que toda persona de origen haitiano lo será no importa el lugar de nacimiento, pues República Dominicana es un Estado soberano que no tiene que adherirse a la norma local de otro Estado.
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Definitivamente que la relación entre la nacionalidad y el derecho de educación va mas allá de cualquier juicio que podamos establecer, pues el no acceso a una educación en igualdad de condiciones implicará que estos niños sufrirán un largo camino de exclusión social en su desarrollo integral como persona, que iniciará desde la educación básica hasta llegar a la educación universitaria donde sentirán la desigualdad más extrema, al no poder acceder a las universidades como ciudadanos dominicanos y verse en la necesidad de matricularse como ciudadanos extranjeros, que por ende, implica pagar tasas de inscripción considerablemente elevadas al realizar los pagos en la moneda del dólar por su condición de extranjero.
VIII. CONCLUSIONES
La situación sobre la nacionalidad de los niños, niñas y adolescentes de ascendencia haitiana hace que sean víctimas de la violación a su derecho de la identidad, de la no discriminación y sobre todo de la igualdad ante la Ley para que podamos decir que, el Estado dominicano es un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, en virtud de lo que establece la Constitución política dominicana cuando dice “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones…”[14].
El hecho de no reconocer los derechos de los niños dominicanos de origen haitiano mediante la desnacionalizacion, constituye una flagrante violación a los derechos humanos, el derecho internacional y a las condiciones mínimas de dignidad humana que debe tener toda persona.
Consideramos que debe ser otorgada la nacionalidad a los niños actualmente apátridas porque son personas cuyos padres llegaron a República Dominicana hace un tiempo y ahora sus hijos no tienen ni la nacionalidad dominicana y menos la de su origen. En todo caso, cuando estos niños alcancen la adultez podrían decidir la nacionalidad de su preferencia, pero mientras sean menores no puede negársele el derecho fundamental de asistir a los centros educativos.

IX. BIBLIOGRAFIA

· Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino, Bogotá, 2008.
· Jerez, F: Acusación de racismo contra RD se origina en informes del Departamento de Estado EEUU. El Nuevo Diario. 2014.
Rojas León, R: Análisis de la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Gaceta Judicial. No. 323. Año 2013.
Vicente Romero, G: La Sentencia TC168-13: El drama humano del despojo de la dignidad misma. Periódico El Nuevo Diario. Año 2013.

Ø Textos Legales y Convenios internacionales.

· Constitución Política de la Republica Dominicana, del 26 de enero del 2010.
· Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, del 1989.
· Ley No. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de Agosto. Año 2003.
· Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de junio, 1944.
· Ley No. 169-14 sobre Régimen Especial y Naturalización en Republica Dominicana. Año 2014.

[1] .- Para los efectos del presente ensayo, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años edad, de acuerdo a la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños de 1989.

[2] .- Jerez, F: Acusación de racismo contra RD se origina en informes del Departamento de Estado EEUU. El Nuevo Diario. Año 2014.
[3] . A modo ilustrativo, a parte de las ONGs también se consultó a la Iglesia Católica, grupos defensores de los Derechos Humanos y otros sectores de la sociedad civil dominicana.
[4] .- Se entiende por ius sanguinis lo siguiente: “Sistema de asignación de la nacionalidad en virtud del derecho de sangre, es decir, de la condición jurídica que el sujeto adquiere frente a la nación en virtud de su ascendencia”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota, 2008, Pág. 1209.
[5] .- Se entiende por ius solis lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el criterio de concederla por el lugar donde se haya nacido”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota, 2008, Pág. 1210.
[6] .- Según datos del Departamento de Estadísticas de Servicio Regional de Salud, del Ministerio de Salud Pública, cada doce minutos nace un niño o niña de origen haitiano en hospitales o centros asistenciales dominicanos.
[7] .- República Dominicana. Ley No. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de Agosto. Año 2003. Articulo 1.
[8] .- República Dominicana. Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de junio, 1944. Articulo 39.
[9] .- Vicente Romero, G: La Sentencia TC168-13: El drama humano del despojo de la dignidad misma.Periódico El Nuevo Diario. Año 2013.
[10] .- Rojas León, R: Análisis de la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Gaceta Judicial. No. 323. Año 2013. Pág.10
[11] .- República Dominicana. Ley No. 169-14 sobre Régimen Especial y Naturalización en Republica Dominicana. Año 2014.
[12] .- El artículo 28 de la Convención Internacional de los niños reconoce este derecho.
[13] .- Referente a las practicas de Derechos Humanos en la República Dominicana. Informe sometido a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes y la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. 2004. Documento Electrónico.

[14] .- República Dominicana. Constitución Política, del 26 de enero del 2010. Articulo 39.




Fuente: Política Comunicada
http://politicacomunicada.com/el-derecho-a-la-nacionalidad-dominicana-de-los-ninos-de-origen-haitiano-frente-a-la-ley-de-naturalizacion/

lunes, 24 de agosto de 2015

La Transparencia como principio de Gobierno Abierto en las Administraciones Públicas: De la teoría a la práctica


LA TRANSPARENCIA COMO PRINCIPIO DE GOBIERNO ABIERTO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: De la teoría a la práctica
Por Lic. Eridania Bidó Fernández (@eridaniabidof ) y Lic. Geovanny Vicente Romero (@geovannyvicentr)
La transparencia es un tema que durante los últimos años se ha debatido a todos los niveles dentro de las administraciones públicas de muchos países, especialmente latinoamericanos, como consecuencia quizás, de los altos índices de corrupción percibidos por  los ciudadanos gracias a los informes nacionales e internacionales que periódicamente se publican sobre el tema. Igualmente, por la cantidad de escándalos en que se han visto envueltos funcionarios y gobernantes de distintos países, citamos los casos del ex presidente de Brazil Lula Da Silva (Caso Odebrech), la presidenta Bachelet en Chile, donde un hijo fue interrogado por presunta corrupción, suceso que en cierto modo ha afectado su imagen y claro,   el caso particular de Venezuela que sale en el informe de Transparencia Internacional (TI) del 2014, como el país más corrupto de la región, posición que comparte con Paraguay. Por otra parte, en este índice la República Dominicana figura en la posición 115, con 32 puntos dentro de ese ranking en una valoración de 173 países. El resultado de este último caso, no representa casualidad  ya que en los años recientes varios funcionarios dominicanos se han visto involucrados en sonados escándalos de corrupción por el manejo inadecuado de los fondos públicos, llegando hasta el círculo cercano del  ex presidente Leonel Fernández.
El siguiente gráfico presenta los resultados obtenidos en el citado informe de TI de 2014.
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La transparencia entendida desde la administración pública, podemos considerarla como la cualidad o atributo que contribuye al fortalecimiento de los valores, de la democracia y sobre todo, del incremento de  la eficacia en la gestión gubernamental, fortaleciendo el Estado social, democrático, y de derecho, a partir de la percepción ciudadana, ya que el ciudadano desea saber y tiene el derecho a saber sobre las ejecutorias de los gobiernos tanto a nivel central como local.
Igualmente, se entiende como la acción deliberada de los gobiernos por hacer públicas sus decisiones, determinaciones, políticas y programas.

LA TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA ES UNA GARANTÍA PROPIA DE LOS SISTEMAS DEMOCRÁTICOS DE LOS GOBIERNOS. SU CARACTERÍSTICA PRINCIPAL RADICA EN QUE PONE AL ALCANCE DE LOS CIUDADANOS LA POSIBILIDAD DE “VER” LO QUE OCURRE AL INTERIOR DE LAS OFICINAS GUBERNAMENTALES Y PERMITE DARLE SEGUIMIENTO PUNTUAL A LAS ACCIONES DE POLÍTICAS Y PROGRAMAS PÚBLICOS, ASÍ COMO A LA GESTIÓN EN EL USO DE LOS RECURSOS DE LOS PRESUPUESTOS PÚBLICOS.  

En consecuencia, la transparencia gubernamental no solo debe ser un tema de las leyes o reglamentos administrativos, sino ser parte de los valores institucionales, de formación ética de los funcionarios y servidores públicos. De tal manera que, un Estado transparente obedece a los intereses de los ciudadanos y está al servicio de las personas, dejando en el pasado la tradición de hermetismo que caracteriza a nuestras autoridades cuando se trata de  información.
De acuerdo a lo anterior, resulta interesante poner en contexto lo que queremos destacar, es por esta razón que nos orientamos a analizar cómo se ha dado la práctica de tantas teorías surgidas a raíz del principio de transparencia en las administraciones públicas y el tipo de aplicación práctica  en mejora de la gestión gubernamental, en nuestro caso citaremos a la República Dominicana.
Resultaría un auténtico  sinsentido  hablar de transparencia sin mencionar el libre acceso a la información pública y el derecho del ciudadano a saber, a conocer las ejecutorias del gobierno, en sentido general. A modo de  recuento, en el año 2004, se promulga en la República Dominicana la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública (No. 200-04), constituyéndose de inmediato en un precedente en materia de transparencia gubernamental en el país. La citada ley de manera general establece el  Estado dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades, de brindar la información que esta ley prevé con carácter obligatorio y la disponibilidad de actualización permanente al ciudadano que haciendo uso del debido proceso  solicitase data.
Esta ley es producto de la revisión y cumplimiento de la Constitución dominicana, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), el Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Articulo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros instrumentos.
Se contempla como una obligación,  el rendir información a quien la solicite, la cual se extiende a todos los entes y órganos legalmente constituidos o en formación, que sea destinatario de fondos públicos, incluyendo los partidos políticos constituidos o en formación, en cuyo caso la información incluirá la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo.
Los documentos señalados como referentes, establecen que: el ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones. Sin embargo, estas restricciones deberán estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
De la misma forma, se reconoce que los individuos tienen derecho a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas, consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.

EN ESE TENOR, EL DERECHO DE ACCEDER A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL SE CONSIDERA UNA DE LAS FUENTES DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, PUESTO QUE PERMITE A LOS CIUDADANOS ANALIZAR, JUZGAR Y EVALUAR EN FORMA COMPLETA LOS ACTOS DE SUS REPRESENTANTES, Y ESTIMULA LA TRANSPARENCIA EN LOS ACTOS DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN.

A continuación presentamos algunas estadísticas de informes que se han venido realizando en los últimos tiempos elaborados tanto por organismos internos como externos.
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Luego de la promulgación de la referida ley, se han llevado a cabo encuestas para conocer la opinión del ciudadano en relación al tema de corrupción, según los resultados del “Estudio de Percepción de la Corrupción en Hogares de la República Dominicana”, Dic. 2008.
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Los resultados del 2008, que no difieren mucho de los del 2007, indican que la ciudadanía reconoce el impacto de la corrupción en el desarrollo del país. Asimismo, se hace evidente que la mayoría de la población percibe altos niveles de corrupción en el país. Esta percepción guarda consonancia con los niveles reportados en el informe de Transparencia Internacional  donde se asignó una puntuación al país de 3, equivalente a corrupción rampante.
Por otra parte, se nota que existe una mayor aceptación a que la  responsabilidad de luchar contra la corrupción  debe ser  compartida entre los ciudadanos y el gobierno, y que la corrupción involucra tanto al que recibe como al que ofrece pagos ilegales.
Sin embargo, el reconocimiento de esta responsabilidad no incluye todavía la dimensión de no perpetuar prácticas corruptas por parte de ciudadanos y ciudadanas comunes en la vida cotidiana. La mayoría de los ciudadanos no se perciben así mismos como parte del problema (El país es muy corrupto, pero nosotros, no.)
Futuros programas de combate a la corrupción deben considerar campañas de sensibilización sobre la responsabilidad de cada ciudadano y ciudadana de denunciar y de negarse a participar en actos de corrupción, independiente del beneficio esperado.
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La percepción de la corrupción y de la inseguridad ciudadana aumentó en la República Dominicana en 2010 con respecto al 2008,  de acuerdo  con la Encuesta Barómetro de las Américas.
Desde que las AAPPs acuñaron el concepto de transparencia y se han apropiado de la doctrina política de Gobierno Abierto, a la fecha, más que transparentar la gestión y cumplir con los demás principios, las organizaciones públicas se han enfocado en  diseñar portales webs para promover este principio. Sin embargo, las informaciones que en la mayoría de los casos se publica en estos portales no cumplen con ciertos estándares, ya que la misma no es actualizada y no contiene informaciones relevantes para el ciudadano.
En conclusión, podemos decir que falta mucho por hacer en materia de transparencia en la República Dominicana, a pesar de contar con las herramientas y formar parte de la Alianza de Gobierno Abierto, estas cuestiones no son suficientes, es necesaria la participación activa de los ciudadanos desde el diseño de las políticas (proyectos / programas), su ejecución y su posterior evaluación, como una manera de legitimar la gestión gubernamental a través de la aprobación y satisfacción ciudadana.
Finalmente, transparencia no es rendición de cuentas a nuestros iguales, los gobiernos se deben a los ciudadanos, por tanto el foco de atención de sus ejecutorias debe estar dirigido al ciudadano, quien con sus impuestos paga los sueldos públicos.
Fuentes de referencia
Constitución dominicana de enero de 2010
Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04
Ley No. 107-13
Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas 1948)
El Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Articulo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)



Fuente: Política Comunicada
http://politicacomunicada.com/la-transparencia-como-principio-de-gobierno-abierto-en-las-administraciones-publicas-de-la-teoria-a-la-practica/




















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