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martes, 29 de mayo de 2012

EL ARRESTO DOMICILIARIO Y SU CARACTER CLASISTA. Geovanny Vicente Romero.


SUMARIO: 1. El Arresto Domiciliario; 2. La importancia de esta Medida; 3. Restricciones a esta Medida; 5. Análisis del carácter Clasista en la aplicación de la Medida del Arresto Domiciliario.


1. EL ARRESTO DOMICILIARIO:

A la hora del juez  evaluar la medida de coerción a aplicar sobre la persona  del  imputado, debe determinarla  a luz de lo  establecido en  el artículo 226, el cual   en su orden de enumeración de las distintas medidas finaliza  con la prisión preventiva, la que sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

Para el tratadista Jesús Caballero, el arresto domiciliario es una medida cautelar  que puede ejecutarse en el propio domicilio del imputado o en el domicilio de otra persona que así lo consienta y a su vez dicho arresto podrá efectuarse o realizarse con vigilancia o sin ella.

Resulta ser la medida más propicia y prudente para aplicar en los casos que estan consagrados en el segundo párrafo  del artículo 234 del Código Procesal Penal Dominicano, como la situación de salud, de una persona mayor de setenta (70) anos y que su posible pena a aplicar  no le es imponible una mayor de cinco años ; y en el caso de las personas que sufran de una enfermedad en estado terminal, así como de las mujeres embarazadas y durante la lactancia y, por otro lado, de los casos en que la actitud procesal y demás aspectos de vida del imputado al ser sospesados llevan a la ausencia de peligro de fuga y a la carencia de posibilidades de continuidad de la acción delictiva.

Para la aplicación de la institución del arresto domiciliario, se toma en consideración generalmente, la edad del imputado como ya hemos dicho anteriormente, su estado de salud, la clase del delito. Se le ha dado uso en los procesos seguidos a políticos, empresarios, diplomáticos, que son acusados de la realización de un ilícito. Sin embargo, es saludable aclarar que no se ha utilizado para  la sustitución de una pena, en virtud de que esta medida personal esta reglada a los fines de aplicarla al imputado cuando se reúnan las condiciones y requisitos que hagan procedente su imposición. El arresto domiciliario suprime la libertad de tránsito del imputado por su permanencia forzada en su domicilio o, en custodia de cualquier persona: funcionario del Estado, profesional distinguido, pariente o aliado de conocida solvencia moral, miembro prominente de la comunidad, etc. Inclusive bajo cualquier otra vigilancia que el juez disponga, o aun mas, sin custodia o vigilancia alguna, pero siempre tomando en cuenta su modo de vida a la hora de depositar confianza sobre él.


2. LA IMPORTANCIA DE ESTA MEDIDA:

En virtud de su naturaleza consistente en la privación de la libertad, la figura procesal del arresto domiciliario se adoptará tanto en lo concerniente al supuesto del riesgo de fuga, como en el supuesto del riesgo de alteración de prueba, y que en la mayoría de los casos, si se busca que la medida sea real y efectivamente eficaz, se hará menester establecer la respectiva vigilancia, a los fines de garantizar la efectividad del arresto y prevenir que el imputado pueda incumplir la disposición del arresto domiciliario, saliendo libremente en ausencia de previa autorización de las autoridades encargadas de regular y darle seguimiento al arresto en cuestión.

Es por todo esto que se hace ineludible, pensar en la necesidad que tiene el juez de visualizar estos elementos para imponer esta medida de coerción personal, ante la posibilidad de que en la República Dominicana no tenga la misma eficacia que la que han tenido otros Estados, en virtud de la ausencia o inexistencia de organismos competentes que cuiden por el fiel control y cumplimiento a cabalidad, en toda la extensión de lo estatuido por el Tribunal.


3. RESTRICCIONES A ESTA MEDIDA:


A la luz de lo consagrado en el contenido del artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano, en su parte in fine, restringe la imposición de tres medidas de coerción, dentro de las cuales se encuentra el arresto domiciliario, cuando el ilícito penal que se ha comisionado, amerite o constituya una infracción de acción privada, en virtud a la clasificación de las infracciones que hace nuestra normativa procesal penal.



4. CARACTER CLASISTA DE SU APLICACION:


Es cierto que dentro de las  ventajas que proveen las medidas alternativas a la prisión enumeradas por la Ley, está la de evitar los gastos que ocasionarían la creación y mantenimiento de nuevos establecimientos penitenciarios, que estas  medidas vendrían a reducir considerablemente la alarmante cifra de internos preventivos (la sobrepoblación carcelaria), dar a la comunidad la oportunidad de revisar su actitud con respecto a los delincuentes, pero no menos cierto es, que la clase alta es la más favorecida con la figura procesal del arresto domiciliario como medida de coerción, en virtud de que esta medida conlleva una serie de gastos al Estado tales como garantizar una custodia o tutela de un oficial sobre el domicilio del imputado, si la medida prevé vigilancia policial bajo el alegato de que el sistema penitenciario no ofrece condiciones mínimas para el cuidado de su precaria salud, y la existente sobrepoblación penitenciaria no ayuda mucho. Mientras que en  el caso de los imputados de escasos recursos o insolventes económicos, el Estado no cuenta con los recursos para sostener esta medida en su favor, y están condenados a la reclusión. Algo que favorece a los imputados de mayor solvencia económica es que cuentan con los recursos de aguantar de manera sostenible esta medida de coerción alternativa a la prisión.

Esta medida cautelar ha sido objeto de un sin número de críticas por parte de la sociedad civil y otros sectores de la vida nacional, algunas referentes a la dificultad de garantizar su fiel cumplimiento, ya que en cada caso hay que asignarle al imputado en cuestión, un oficial de la Policía Judicial particular, que debe custodiar la casa del procesado a los fines de someterlo a una vigilancia permanente, para así evitar que se viole el cumplimiento de esta disposición, y a la postre ese oficial tal vez producto de sus necesidades económicas, termina siendo cómplice del primero.
No han sido una ni dos, las veces  que se tiene evidencia testimonial a través del vox populis y de los medios de comunicación sobre sospechas del debido cumplimiento, en principio, y sobre descubrimientos in fragrante de personas que estaban destinados a guardar prisión en su morada y son encontrados en centros de diversión, tales como discotecas y clubes.

Otro aspecto que es sometido a la crítica de la sociedad, es en lo referente a la desigualdad que existe en su aplicación, en virtud de que unos viven en villas y palacios, mientras que otros están carentes de todos esas comodidades, es por esto que generalmente los pobres cumplen una prisión preventiva en los establecimientos penitenciarios. Por otro lado hemos analizado que en la única circunstancia que el arresto domiciliario funcionaria, seria cuando es aplicada en poblaciones de número reducido de habitantes, donde las informaciones corren con una rapidez inmensa y donde todos los habitantes se conocen entre sí y están pendientes del cumplimiento de la medida impuesta al que ha cometido el hecho punible, o en poblaciones que por muy grandes que sean cuentan con mecanismos de control sofisticados.

El arresto domiciliario, en los casos especiales que demuestren que cumplen a cabalidad con los requisitos y condiciones  necesarias para ser impuesto, entre otras cosas, debe perseguir disminuir el aislamiento del infractor, y favorecer su trabajo fuera del sistema penal, a los fines de proveer al imputado una manera más fácil de reinsertarse a la sociedad.





Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
www.lulu.com/spotlight/geovannyvicente




EL CENTRO DE CRIMINOLOGIA Y REGIMEN PENITENCIARIO EN LA RD no se hace responsable de los conceptos emitidos por sus colaboradores. Así mismo, se reserva el derecho de edición y publicación de los escritos recibidos. Queda prohibido reproducir total o parcialmente su contenido sin autorización previa, expresa y por escrito del Consejo Directivo o la persona de su Director.

lunes, 21 de mayo de 2012

LOS TOCAYOS CARLOS: ANATOMIA DE UNA EJECUCION EQUIVOCADA.

                                 Lic. Yocelyn González, Psicóloga Experta en temas penitenciarios.



Análisis de caso sobre el Informe publicado por la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia : "Los tocayos Carlos: anatomía de una ejecución equivocada"

Una vez  más nos encontramos ante un caso en el que  un inocente fue declarado culpable y condenado a pena de muerte. Este hecho fue recordado   esta semana gracias a una investigación que ha sido considerado por especialistas  en leyes como un revelador cuerpo de investigación que dejaría en evidencia, debilidades en el sistema policial, investigativo y judicial estadounidense.
          
                                                      
                                                                         Relato de los hechos 


Carlos De Luna recibió la pena capital por el asesinato de Wanda López,  la cual trabajaba sola en la noche en una tienda de Corpus Christy, Texas, en febrero de 1983 cuando un hombre la atacó para asaltarle y la apuñaló con un cuchillo de siete pulgadas. 

 De Luna fue encontrado por la policía debajo de una camioneta y fue llevado a la tienda, un testigo anglosajón lo identificó como el hispano que vio saliendo del establecimiento, por lo cual fue apresado y hasta la fecha en que fue ejecutado sostuvo su inocencia y declaró que había sido confundido con el verdadero asesino y tocayo, Carlos Hernández.

La investigación policial ignoró dicha afirmación, y Hernández fue declarado en el juicio como un fantasma inexistente.

Este caso a diferencia de otros  fue investigado  por la acreditada Escuela de Leyes de la Universidad de Columbia, 20  años  después.  

Cuatros años  después  de una intensa investigación, se descubrió que realmente existía un Carlos Hernández, que había cometido 39 delitos y  que había sido apresado, Hernández fue encarcelado por asaltar a otra mujer, aunque para  ese entonces tampoco se estableció una posible relación entre ambos hechos.  Hernández   murió tras las rejas a causa de una cirrosis hepática en 1999. Dos meses antes de la inyección de De Luna.



Los puntos que están siendo cuestionados  a raíz de este informe  son los siguientes:
 Mal funcionamiento del sistema judicial estadounidense.
 Poco interés en resolver un caso en el que se involucraba a  hispanos.
Errores  procedimientos legales y  peritajes forenses. 
La pena de muerte.

A continuación presento cuadro comparativo que  incluye   errores de procedimientos legales y  peritaje forense a mi juicio.



Errores en el Proceso Judicial
Errores en la Investigación Forense
No se tomó en cuenta que en  varias ocasiones  el acusado dijo que el responsable del crimen  era Carlos Hernández, el caso fue cerrado  con el arresto De Luna .

La escena del crimen estaba ensangrentada, De Luna no tenia manchas de sangre ni en su cuerpo ni en su ropa al momento de ser arrestado.
No se tomó  en cuenta la información dada por un testigo  que dio fechas y datos  para comenzar a distinguir un Carlos del otro.

La descripción física dada por los testigos no correspondía a la De Luna.(la descripción era la de un hombre mal vestido, sin afeitar y con ropa de colores.
Las autoridades no relacionaron el cuchillo tipo Buck- con Carlos Hernández, pese a que éste llevaba uno similar a la vista de todos.

Exclusión del expediente, de la llamada al 911 realizada por Wanda López.
No se tomó en cuenta que Carlos Hernández   dijo en varias ocasiones antes de morir  en la cárcel en 1999,   que el era el verdadero culpable.


No se tomaron las huellas dactilares en lata de cerveza y en los cigarros.

No se tuvo en cuenta el desplazamiento del asesino, según testigos  Carlos Hernández huyó hacia el Norte y De Luna fue encontrado en el Este.

El fiscal del caso concluyó que “el otro Carlos” era un invento de la imaginación, se debió haberse   realizado una evaluación psicologica mas exhaustiva.


                                              

                                                                     CONCLUSION 

El mal manejo de los procedimientos legales y  forenses trajo  como consecuencia  que un inocente fuera declarado culpable. Sin ánimos de justificar, el parecido físico entre ambos era increíble  el peso y la estatura era similares a un punto tal   que una hermana de De Luna los confundió en unas fotos y  para colmo llevaban el mismo nombre.

Entendemos que hace 29 años  atrás no había los avances tecnológicos con lo que contamos  hoy en  día, esta investigación tomo seis años, fue preciso elaborar el perfil  psicológico de un alcohólico que portaba arma blanca, para dar con el verdadero culpable.

Son muchos los casos de errores entre ellos citamos el caso del  dominicano  Fernando Bermúdez después de 20 años  encarcelado fue demostrada su inocencia,  también el caso de Luis González III.

Es responsabilidad de la parte legal y forense realizar una investigación a profundidad para evitar que estos hechos lamentables  sigan ocurriendo. Esto se logra trabajando con un equipo multidisciplinar e integral, abogados, psicólogos, investigadores, sociólogos especializados  en el área de investigación criminal.  

Este hecho que ha llamado la atención pública y posiblemente  podría generar un cambio en las leyes en Texas.

Nota : El informe presentado consta de 400 páginas y no ha sido traducido al español .



Yocelyn González
Psicóloga especializada en  el área jurídica-criminológica 



La autora del artículo:

Lic. Psicología Clínica, Universidad de la Tercera Edad.
Actualmente se desempeña como  Locutora, Productora y Conductora del Programa Radial Conducta Humana. 
Especialidad en Psicología Jurídica en el ámbito penitenciario, 
Ha realizado talleres y seminarios  de : psicología criminalista, dactiloscopia,             grafología ,documentoscopía, criminalista, criminología psicología criminológica, comportamiento agresivo. 
Especialización en Pruebas Psicométricas (ISPE). 

Se ha desempeñado:
Colabora con el Hospital de  la Policía Nacional HOSGEPOL
Colabora con la Procuraduría General de la República Dominicana Escuela Nacional Penintenciaria. (ENAP).
Escribe para la Revista Dominicana de Psicología .
Psicólogo Freelance (análisis de perfiles psicológicos y conductas problemáticas).

Dictó y dirigió  Conferencias en varias universidades:
1. “Agresividad, Violencia y Delitos en los Adolescentes, Universidad Católica de Santo Domingo.
2. “Efectos de la Psicología en la Publicidad, Universidad Católica de Santo Domingo.
3. Comunicación Efectiva en la Era de la Globalización, Universidad Abierta para Adultos. UAPA.
4. “Oratoria y  manejo del Miedo escénico” Universidad Abierta para adultos  UAPA .
5. Seminario “Peritajes Psicológicos Forenses”  en  la jornada científica  de la Universidad de la tercera edad .

Reconocimientos: 
-2008-Reconocimiento especial del Colegio Dominicano de Psicólogos por los aportes realizados.(Directiva 2008-2009).
-2009-Reconocimiento especial del Colegio Dominicano de Psicólogos por los aportes realizados (Directiva-2009-2010).  










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martes, 15 de mayo de 2012

EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN REPUBLICA DOMINICANA


GRANDES  RETOS
EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN REPUBLICA DOMINICANA

SUMARIO: Resumen; 1. El tratamiento penitenciario. Importancia y concepto legal; 2. Objetivo del tratamiento penitenciario; 3. El conocimiento de la personalidad y hábitat social del penado; 4. Participación del interno en su tratamiento; 5. Principios que deben  inspirar el tratamiento; 6. La Clasificación penitenciaria como individualización del tratamiento.

RESUMEN

El presente informe pretende esclarecer cómo se debe llevar a cabo el tratamiento penitenciario en la normativa penitenciaria. Para la consecución de este objetivo, recurrimos al estudio de la normativa (vigente) y doctrina (calificada) correspondiente al tema seleccionado. En este sentido, en primer lugar, nos guiamos por la obra realizada por el artífice de la relativamente reciente reforma penitenciaria.

1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

Una de las instituciones que, por sus medios y fines, funge como una de las de mayor relevancia en el sistema penitenciario, es aquel denominado tratamiento . El mismo, se constituye hoy como uno de los bloques temáticos fundamentales y discutidos del derecho penitenciario.

“En España, como acertadamente apunta Bueno Arús, éste detenta una serie de características propias “de inspiración autóctona”, que le identifican, toda vez que se constituye mediante el desarrollo de la reforma reglamentaria de 25 de enero de 1968, sin imitación de ordenamientos extranjeros”.

El creador de la obra penitenciaria española García Valdés , pone de relieve la originalidad del tema, ello en atención a algunos aspectos que permiten corroborarlo.

En primer plano, la normativa penitenciaria dominicana  incluye en su escaso articulado al tratamiento como una parte del mismo con sustantividad propia y autónoma, situación que, en sentido contrario, es llevada a cabo por otras legislaciones de carácter internacional (Normativas Internacional) , incluso las más avanzadas, que lo desarrollan dentro del régimen penitenciario.

1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

2. EL tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general”.

2. OBJETIVO DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO.

El objetivo del tratamiento, que no es otro que pretender hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como a subvenir a sus necesidades, procurándose a tal fin, en la medida de lo posible, desarrollaren ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general .

Por tanto, puede señalarse que en el modelo penitenciario español, coincidiendo con García Valdés, la regulación del tratamiento no solo representa científica y sistemáticamente uno de los mayores logros del Penitenciarismo hispano. Sin embargo, en nuestra humilde opinión, se potencian los fines primarios de la pena privativa de libertad, cuando se ofertan en una forma perfectamente estructurada los medios que permitirán la consecución de los mismos.

3. EL CONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO Y  SU HÁBITAT SOCIAL.

1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.

2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los  medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.

De lo que  coincidimos en el hecho de que resulta válida la aplicación de todo tipo de métodos tendentes a la consecución de los fines primordiales de la pena privativa de libertad, que no son otros que la reeducación y readaptación social del recluso, siempre y cuando no vulneren sus derechos fundamentales. A manera de corolario, podemos decir, que al tratamiento penitenciario no le calza aquella expresión maquiavélica que reza: “el fin justifica los medios”.

4. PARTICIPACIÓN DEL INTERNO EN SU TRATAMIENTO.

1. “Se debe fomentar que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.
2. .Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo”.

El derecho que tiene el interno de participar en su tratamiento, así como su deber de colaborar en el mismo. En este orden de ideas, en opinión de García Valdés, la voluntariedad de la participación preside la redacción del texto; y, por otro lado, ha de señalarse la ausencia de sanción disciplinaria por no producirse aquélla, quedando claro que ningún tratamiento, por su naturaleza, puede ser impuesto coactivamente al interno. Añade el autor, que la nota de la voluntariedad en la participación en su tratamiento y el pedir, modestamente, a los penados el que una vez reincorporados a la vida social, sean capaces de no delinquir, es lo mínimo que legalmente se puede exigir a todo recluso, marchando por este camino las más modernas legislaciones; hacía así referencia a este importante aspecto de la cooperación y colaboración de los internos, o a las consultas a los mismos para la planificación y programación de su tratamiento, como dice la Regla 71.1 del Consejo de Europa21; de ahí que finalice el autor manifestando que ello es comprobable acudiendo a la vía reglamentaria .


5. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL TRATAMIENTO.

El tratamiento se debe inspirar en los siguientes principios:

Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del interno.

Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio de pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una  Consideración ponderada del enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.

Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos  medicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad el interno.

En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.

Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución,
la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la
distribución de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos
especialistas y educadores.

Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena”.

La referencia al estudio científico de los sujetos a tratar, es contenida en las Reglas 66.2.3 de las Naciones Unidas y 67.2.3 del Consejo de Europa; la exigencia de su individualización es recogida en las Reglas 59 de Ginebra, 60.1 de Estrasburgo y en el artículo 6 de las Normas Mínimas mexicanas,  las Reglas 69 de las Naciones Unidas y 67.4 del Consejo de Europa .

Los principios contenidos en el precepto inciden, como acertadamente apuntan algunos autores29, en dos momentos distintos del tratamiento:
a) Fase de estudio de la personalidad del interno.
b) Fase de ejecución del tratamiento.

Complejidad del tratamiento: el tratamiento exige la integración de varios métodos en una dirección de conjunto, en el marco del régimen adecuado; toda vez que un tratamiento tendente a la reinserción social necesariamente debe abarcar todos los métodos que ayuden a superar las deficiencias en la socialización.

Programación del tratamiento: el tratamiento debe atender a un plan general, que fijará la intensidad en la aplicación de cada método de tratamiento, así como la distribución de los quehaceres concretos entre los diversos especialistas. Continuidad y dinamismo del tratamiento: el tratamiento es evolutivo y puede ser regresivo, dependiendo de sus objetivos. El fin último del tratamiento, que es la reeducación y reinserción social, entendida como no reincidencia, se alcanza por
etapas, cumpliéndose en cada una, una serie de objetivos concretos que, al ir lográndose, implica la evolución del interno en su tratamiento. De aquí el dinamismo, ya que el tratamiento no es estático, sino cambiante, en atención al logro de los objetivos propuestos.

Del análisis de los principios que inspiran el tratamiento penitenciario dominicano, podemos concluir que el mismo se aboca al estudio y conocimiento de los factores internos y externos que influyen en la vida del interno; corroborándose con ello lo expresado por Adriano de la Cruz, a lo cual nos adherimos, en el sentido de que el tratamiento español representa, científica y sistemáticamente, uno de los mayores retos del texto legal en la Republica Dominicana.

6. LA CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA COMO INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO.

“Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada interno, se debe realizar su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquel. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio al que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”.

7. LA OBSERVACIÓN DE PREVENTIVOS.

1. “La observación de los preventivos debería de limitarse a recoger la mayor información posible sobre cada uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo 16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.

2.   Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda”.


Creemos que si logramos la aplicación de una individualización del tratamiento, acompañado de un apoyo económico a los programas, podemos afirmar que los altos índices de reincidencia delictual en los centros penitenciarios, sería algo del pasado.-


Willy Willian Sanchez, M.A
Subdirector General de Prisiones.







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miércoles, 9 de mayo de 2012

EL DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA DEL PROCESO PENAL. Geovanny Vicente Romero


    
Sin lugar a dudas, el ya conocido y  discutido derecho a la defensa, en el ámbito penal, debe ser considerado como el derecho intangible que le asiste a todo ciudadano y ciudadana de defenderse de todos los cargos que le presenten en el curso de un proceso legal, incluso considero que en igualdad de condiciones (principio de igualdad), siendo este derecho a la defensa un derecho tan básico, que en su ausencia, las demás garantías que aseguran el respecto del Debido Proceso de ley, serian inefectivas. 

    El derecho a la defensa, constituye de manera incuestionable, uno de los pilares que fundamentan la obligación de la Tutela Judicial Efectiva, razón por lo cual, cuando la acción del Estado priva de la libertad a un ciudadano, por la presunta comisión de un ilícito penal (principio de presunción de inocencia), este individuo tiene derecho a contar con las herramientas técnicas y legales que le permitan defenderse, en condiciones de igualdad contra la parte opuesta en el proceso, es decir, poder contar con la asistencia profesional  que necesita para no encontrarse en un estado de indefensión. Cuando apelo al principio de igualdad, me refiero a que ese ciudadano debe contar con la asistencia de un jurista preparado y capacitado, debido a que la contraparte no lo pensara dos veces en llevar un letrado de reconocido prestigio o formación. Es aquí donde,  actores de la justicia gratuita, como lo  son los defensores del  Servicio de Defensoría Pública,  deben recibir una educación continuada en su área de trabajo a los fines de no poner en peligro el correcto ejercicio de este derecho. En el pasado estos defensores recibían el nombre de Abogados de Oficio, pero con la entrada en vigencia de la Ley 277-04 se crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, y pasan a denominarse defensores públicos.

Aquí, evidentemente estamos hablando del Principio de Gratuidad de la Justicia,  ya que la negativa de brindar  asistencia jurídica oportuna, constituye una violación a la Constitución de la Republica, así como de los Tratados Internacionales que ha suscrito la República Dominicana en esa materia.

Recordemos que una de las obligaciones del Estado en materia de justicia, es la de crear y mantener un servicio de defensa  pública, técnica, integral y permanente para beneficiar a aquellos imputados que no puedan proveerse de una defesan privada debido a su estrechez económica.

Podemos ver la importancia del derecho de defensa cuando analizamos el Código Procesal Penal dominicano, y notamos que este derecho está consagrado como uno de los Principios Fundamentales sobre los cuales está amparado todo el proceso que guarda el Código, cuando en su artículo 18 señala que“todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hacen el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado. El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asita en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español”.

El derecho a la defensa abarca la prerrogativa de lograr el reconocimiento y la protección de los derechos de ese ciudadano, o de poder resistir la pretensión de restricción que implican los cargos que se le imputan. Es por todo lo antes dicho, que la inviolabilidad de este derecho a la defensa, constituye la garantía principal con la que cuentan los ciudadanos a la hora de verse con la justicia. 




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
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Bibliografía.

- Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero del 2010.
- Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal dominicano.
- Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.




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