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sábado, 5 de abril de 2014

Democracia procedimental y Reforma del Código Procesal Penal

Por David La Hoz

La democracia de los modernos inició teniendo por porta estandarte la idea de soberanía que había sido elaborada -en el plano teórico- por la democracia de los antiguos y que la modernidad ha convertido en praxis política. En un primer momento se entendió que democracia era soberanía y que detentaban la soberanía en unos casos el parlamento o congreso y, en otros, un rey o soberano. Posteriormente se entendió que ni el Príncipe ni el parlamento debían gozar de poderes ilimitados naciendo así la idea de control del poder soberano, o, lo que es lo mismo, nació el concepto de que el único soberano debía ser el pueblo, mejor dicho: el concepto de soberanía cambio de lugar, pasó a ser un atributo del pueblo y no de los gobernantes. Sin embargo, bajo la ficción de que la democracia directa era impracticable en la Edad Moderna se pasó a crear el concepto de democracia representativa en tanto lugar donde debía residir la soberanía. Es decir, el pueblo no podía ejercer su soberanía más que por intermedio de representantes.  De ahí se pasó a desglosar lo que ha de entenderse por representatividad y Hans Kelsen planteó que para que la misma fuere efectiva debían existir controles sobre los poderes públicos y que esos controles debía ejercerlos un tribunal de garantías constitucionales, un tribunal constitucional. Dicho con otras palabras, la idea de representación no puede bajo ninguna circunstancia estar por encima de derechos y de libertades sin importar que sean individuales o sociales, mejor dicho liberal democracia y social democracia se conjugaron en Hans Kelsen para dar nacimiento al Estado Constitucional.

Entonces cabe ahora preguntar si un derecho que está consagrado en el artículo 146 de la Constitución puede ser limitado haciendo una hueca interpretación del artículo 22.5 de la misma, esto es que la corrupción en que incurran los detentadores del poder, en cualquiera de sus grados –incluido el municipal-, solo puede ser ejercido por la ciudadanía o por un ciudadano en particular, como simple denuncia, nunca puede llegar a incoar una querella porque entonces se estaría invadiendo el ámbito de los fiscales, según una rancia interpretación de sujetos al servicio del poder de los gobernantes y, por vía de consecuencia, limitadores de los derechos y libertades ciudadanas. En pocas palabras, el poder, el ejercicio de soberanía del pueblo, se reduce a denunciar a un gobernante o uno de sus adláteres sindicados como corrupto, de ahí no puede pasar. Obviamente, si esta tesis termina por imponerse entonces el Estado Constitucional creado en 2010 pasaría a ser una nueva caricatura del tipo que instauró Pedro Santana con su autocrático artículo 210 que impuso al primer constituyente de rodilla, que dejó al pueblo sin libertades ni derechos.


El Estado Constitucional unido a la democracia procedimental consagra el carácter expansivo de los derechos y libertades ciudadanas y el carácter restrictivo de las prerrogativas de los gobernantes. De modo que al momento de hacer entrar en conflicto las prerrogativas de los funcionarios públicos y los derechos y libertades ciudadanas mal puede interpretarse que la subsunción o el carácter móvil de los principios constitucionales han de ser asumidos en el sentido de que sucumban las libertades y derechos ciudadanos ante el empuje de funcionarios a todas luces tildados de haber traicionado al pueblo. Esto sería matar de un tirón la democracia en tránsito que poseemos. Presumir incluso de que la modificación de una ley adjetiva, una regla, pueda restringir  principios constitucionales, como se pretende con la modificación del art. 85.3 del Código Procesal Penal puede calificarse de violación a la Constitución. O, lo que es lo mismo, hacer disfuncional la democracia procedimental, según la cual la misma es un método que propende a garantizar y a expandir derechos y libertades ciudadanas. Pues hoy día un régimen es democrático solo si son respetados derechos de libertad ciudadanos. Quien no pueda ser funcionario bajo este régimen de democracia procedimental, no debe asumir responsabilidades públicas, de limitar su accionar al ámbito privado. Es por ello que la democracia procedimental implica sujeción a valores no limitativos como precondiciones para la existencia de democracia. En ese sentido, ha dicho Norberto Bobbio, que “Quien no se ha dado cuenta de que por sistema democrático se entiende hoy, inicialmente, un conjunto de reglas procedimentales de las que la principal, pero no la única, es la regla de la mayoría, no ha entendido nada y continúa sin entender nada de la democracia.” DLH-3-4-2014

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