Por
David La Hoz
La democracia de los modernos inició teniendo
por porta estandarte la idea de soberanía que había sido elaborada -en el plano
teórico- por la democracia de los antiguos y que la modernidad ha convertido en
praxis política. En un primer momento se entendió que democracia era soberanía
y que detentaban la soberanía en unos casos el parlamento o congreso y, en
otros, un rey o soberano. Posteriormente se entendió que ni el Príncipe ni el
parlamento debían gozar de poderes ilimitados naciendo así la idea de control
del poder soberano, o, lo que es lo mismo, nació el concepto de que el único
soberano debía ser el pueblo, mejor dicho: el concepto de soberanía cambio de
lugar, pasó a ser un atributo del pueblo y no de los gobernantes. Sin embargo,
bajo la ficción de que la democracia directa era impracticable en la Edad
Moderna se pasó a crear el concepto de democracia representativa en tanto lugar
donde debía residir la soberanía. Es decir, el pueblo no podía ejercer su
soberanía más que por intermedio de representantes. De ahí se pasó a desglosar lo que ha de
entenderse por representatividad y Hans Kelsen planteó que para que la misma
fuere efectiva debían existir controles sobre los poderes públicos y que esos
controles debía ejercerlos un tribunal de garantías constitucionales, un
tribunal constitucional. Dicho con otras palabras, la idea de representación no
puede bajo ninguna circunstancia estar por encima de derechos y de libertades
sin importar que sean individuales o sociales, mejor dicho liberal democracia y
social democracia se conjugaron en Hans Kelsen para dar nacimiento al Estado
Constitucional.
Entonces cabe ahora preguntar si un derecho
que está consagrado en el artículo 146 de la Constitución puede ser limitado
haciendo una hueca interpretación del artículo 22.5 de la misma, esto es que la
corrupción en que incurran los detentadores del poder, en cualquiera de sus
grados –incluido el municipal-, solo puede ser ejercido por la ciudadanía o por
un ciudadano en particular, como simple denuncia, nunca puede llegar a incoar
una querella porque entonces se estaría invadiendo el ámbito de los fiscales,
según una rancia interpretación de sujetos al servicio del poder de los
gobernantes y, por vía de consecuencia, limitadores de los derechos y
libertades ciudadanas. En pocas palabras, el poder, el ejercicio de soberanía
del pueblo, se reduce a denunciar a un gobernante o uno de sus adláteres sindicados
como corrupto, de ahí no puede pasar. Obviamente, si esta tesis termina por
imponerse entonces el Estado Constitucional creado en 2010 pasaría a ser una
nueva caricatura del tipo que instauró Pedro Santana con su autocrático
artículo 210 que impuso al primer constituyente de rodilla, que dejó al pueblo
sin libertades ni derechos.
El Estado Constitucional unido a la
democracia procedimental consagra el carácter expansivo de los derechos y
libertades ciudadanas y el carácter restrictivo de las prerrogativas de los
gobernantes. De modo que al momento de hacer entrar en conflicto las
prerrogativas de los funcionarios públicos y los derechos y libertades
ciudadanas mal puede interpretarse que la subsunción o el carácter móvil de los
principios constitucionales han de ser asumidos en el sentido de que sucumban
las libertades y derechos ciudadanos ante el empuje de funcionarios a todas
luces tildados de haber traicionado al pueblo. Esto sería matar de un tirón la
democracia en tránsito que poseemos. Presumir incluso de que la modificación de
una ley adjetiva, una regla, pueda restringir
principios constitucionales, como se pretende con la modificación del
art. 85.3 del Código Procesal Penal puede calificarse de violación a la
Constitución. O, lo que es lo mismo, hacer disfuncional la democracia
procedimental, según la cual la misma es un método que propende a garantizar y
a expandir derechos y libertades ciudadanas. Pues hoy día un régimen es
democrático solo si son respetados derechos de libertad ciudadanos. Quien no
pueda ser funcionario bajo este régimen de democracia procedimental, no debe
asumir responsabilidades públicas, de limitar su accionar al ámbito privado. Es
por ello que la democracia procedimental implica sujeción a valores no
limitativos como precondiciones para la existencia de democracia. En ese
sentido, ha dicho Norberto Bobbio, que “Quien no se ha dado cuenta de que por
sistema democrático se entiende hoy, inicialmente, un conjunto de reglas
procedimentales de las que la principal, pero no la única, es la regla de la
mayoría, no ha entendido nada y continúa sin entender nada de la democracia.” DLH-3-4-2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario