Powered By Blogger

jueves, 6 de marzo de 2014

Sentencia TC/0027/14 sobre la Inconstitucionalidad del Articulo 12 de la Ley 164 de Libertad Condicional

Enlace: http://www.tribunalconstitucional.gob.do/sites/default/files/documentos/Sentencia%20TC%200027-14%20C.pdf



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 
Página 1 de 21 
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA 
 
SENTENCIA TC/0027/14 
 
Referencia: Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 
 
En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 
 
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y 
legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: 
 

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 2 de 21 
I. ANTECEDENTES 
 
1. Descripción de la norma impugnada 
 
1.1. La disposición legal atacada, por medio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), es el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), que copiado 
textualmente señala: 
 
Art. 12.- Ningún penado reincidente podrá ser puesto en libertad condicional y aquellos a quienes les haya sido revocada no podrán obtenerla de nuevo. Para los efectos de esta ley no podrá considerarse pena privativa de libertad el tiempo que un individuo deba permanecer en prisión por la insatisfacción de una multa. 
 
2. Pretensiones de los accionantes 
 
2.1. Breve descripción del caso 
 
2.1.1. En ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 185.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía demandan el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), considerando que la norma acusada viola los artículos 8, 8.2, letra h, 46, 47 y 67 de la Constitución de dos mil dos (2002) (vigente al momento de interposición de la acción). 
 
2.1.2. El accionante, Albarito de la Rosa Figuereo, fue condenado por violación a los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal y tras el cumplimiento de la mitad de la pena solicitó su libertad condicional que le fue negada por el Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de  San Juan de la Maguana, amparándose únicamente en el artículo 12 de la Ley  núm. 164 sobre Libertad Condicional, porque el accionante es reincidente en  la comisión de ese tipo de crimen. De esta forma, se establece la prohibición 
legal de los reincidentes a acceder al régimen de libertad condicional. 
 
2.2. Infracciones constitucionales alegadas 
 
2.2.1. Los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, en su  calidad de accionantes, aducen que el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, viola la letra y espíritu de los artículos 8, 8.2, letra h, 46, 47 y 67 de la Constitución de dos mil dos (2002) (vigente al momento de interposición de la acción) que se corresponden con los artículos 8, 69.5, 6, parte in fine, 110 y 154 de la actual Carta Magna. Así también vulnera el art. 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el art. 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos; y el punto 6 de la Resolución núm. 1920 de la Suprema Corte de Justicia. 
 
2.2.2. Los artículos constitucionales alegadamente violentados, transcritos textualmente, rezan de la manera siguiente: 
 
Artículo 8.2.h de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 69.5 de la Constitución vigente, que establece que: 
 
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. 
 
Art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas disposiciones han sido adoptadas por el artículo 40.16 de la 
Constitución, que reza del modo siguiente: 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 4 de 21 
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados. 
 
3. Pruebas documentales 
 
3.1. Como prueba documental para justificar el apoyo de la presente acción directa de inconstitucionalidad, los accionantes solamente depositaron, en adición a la instancia, el siguiente documento: 
 
1. Resolución núm. 323-01-000115/08, sobre la solicitud de libertad condicional. 
 
4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes 
 
4.1. Los accionantes pretenden la nulidad, por inconstitucionalidad, del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), sobre la argumentación de que el artículo precitado niega el beneficio de la libertad condicional a los reincidentes, y exponen tres cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada que pueden sintetizarse así: 
 
a. En primer lugar, que el artículo impugnado contraviene principios establecidos en la Constitución y los tratados internacionales, como los de rehabilitación, humanización, reinserción, readaptación e inmersión social de los condenados. 
 
b. En segundo lugar, que un hecho anteriormente juzgado no puede ser tomado en cuenta para afectar la solicitud de libertad del interno, ya que se violenta el principio non bis in ídem y el principio de culpabilidad del hecho. 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 5 de 21 
c. En tercer lugar, que la reincidencia supone una pena de mayor grado, porque hace que se deniegue la libertad condicional, lo que vulnera los postulados que rigen el Código Procesal Penal, la Constitución y los tratados internacionales. 
 
d. Y, finalmente, en apoyo de esas declaraciones, los impetrantes señalan la opinión de importantes tratadistas contemporáneos sobre el tema de la reincidencia y su vinculación con la libertad condicional. 
 
5. Intervenciones oficiales 
 
5.1. Opinión del Procurador General de la República 
 
5.1.1. Mediante el Oficio núm. 00314, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), la Procuraduría General de la República presenta su opinión sobre el caso, señalando, en síntesis, lo siguiente: 
 
5.1.2. Que la cuestión de la reincidencia ha llegado a ser considerada como contraria al principio del non bis in ídem, pero solo en el contexto en que se toma en cuenta como factor agravante para imponer una sanción en un juicio posterior al ya juzgado, consideración que no se aplica cuando al momento de tomarse una decisión sobre la concesión de un beneficio como la libertad condicional, que lleva implícita la presunción de rehabilitación del que cumple condena, se tenga en cuenta el grado de peligrosidad manifestado por quien ha irrespetado de manera reiterada a las leyes y a los bienes jurídicos que ellas protegen, lo que a su vez pone de manifiesto la ausencia de rehabilitación, y en entredicho el mérito para recibir el favor de variar radicalmente el régimen ó modalidad de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta. 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 6 de 21 
5.1.3. Que (…) a la luz del principio establecido en el artículo 8.5 de la Constitución de la República, acorde con nuestra cultura jurídica, las disposiciones del artículo 12 de la ley 164 de 1980 sobre Libertad 
Condicional, resultan a todas luces razonables; 
 
Por tales motivos, somos de opinión; Unico: Que procede rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 12 de la ley 164 de 1980 sobre Libertad Condicional. 
 
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
6. Competencia 
 
6.1. Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185, numeral 1, de la Constitución de dos mil diez (2010) y los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 
 
7. Legitimación activa o calidad de los accionantes 
 
7.1. Al tratarse de un asunto pendiente de fallo desde el año dos mil nueve (2009), la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad está sujeta a las condiciones exigidas por la Carta Magna de dos mil dos (2002), que admitía las acciones formuladas por aquellos que probasen su condición de parte interesada. 
 
7.2. En ese orden de ideas, los accionantes resultan afectados por los alcances jurídicos del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional y, en tal virtud, ostentaban la legitimación requerida para accionar en  República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 7 de 21 
inconstitucionalidad por vía directa, al estar revestidos de la condición de “parte interesada” bajo los términos de la referida Constitución de dos mil dos (2002). Este criterio se corresponde con el precedente constitucional que en ese sentido y en un caso análogo estableció el tribunal en su Sentencia TC/0017/12, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012). 
 
8. Rechazo de la acción 
 
A) Los principios non bis in ídem y de culpabilidad por el hecho 
 
8.1. La reincidencia, que es la institución jurídico-penal que está en el centro del debate que se plantea en la acción directa de inconstitucionalidad que se decide por esta sentencia, es considerada una agravante de la responsabilidad penal que debe ser tomada en cuenta para incrementar las penas, conforme a las reglas establecidas en la disposiciones del Código Penal que se refieren a la misma. En el caso específico del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), que es la norma impugnada, la reincidencia del agente condenado a una pena privativa de libertad tiene como efecto que no pueda beneficiarse de la libertad condicional. 
 
8.2. Los accionantes, frente a tal disposición, argumentan que un hecho ya juzgado no puede ser tomado en cuenta para afectar la solicitud de libertad del interno, puesto que de hacerse, se juzga el hecho dos veces, lo que a toda luces deviene en una violación del artículo 8.2, letra H, de la Constitución Dominicana y al principio de culpabilidad por el hecho. También aducen los accionantes que dicha disposición impide la reinserción social del penado, lo que es contrario al régimen progresivo del cumplimiento de la pena, caracterizado por los principios de humanización, reinserción, readaptación, rehabilitación e inmersión social del interno. 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 8 de 21 
8.3. En los argumentos de los accionantes subyacen las diversas interpretaciones que se suscitan respecto de la naturaleza y fundamentación de la reincidencia como circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Esas interpretaciones van desde cimentarla en la peligrosidad del autor; en su mayor culpabilidad fundada en la conducta del agente o por el acto aislado; en la habitualidad del delincuente; en el desprecio del reincidente respecto del ordenamiento jurídico, etc. 
 
8.4. Este tribunal, en coincidencia con la jurisprudencia constitucional comparada, en su análisis de la cuestión planteada, no se pronunciará sobre tales criterios dogmáticos referente a la reincidencia y, para decidir si su aplicación viola la Constitución, únicamente enfocará su atención en las disposiciones de esta última, que constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones de las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos. 
 
8.5. Así, el análisis sobre la aducida violación de la norma impugnada al derecho fundamental de que ninguna persona pueda ser juzgada dos veces por una misma causa (non bis in ídem), sancionado en el artículo 8, letra h, de la Constitución vigente al momento de la introducción de la presente acción directa de inconstitucionalidad, y previsto en el artículo 69.5 de nuestra actual Carta Sustantiva, arroja como resultado la desestimación de tal violación. 
 
8.6. En efecto, el principio non bis in ídem, para los propósitos requeridos en el análisis que desarrollamos, implica la prohibición de que autoridades de un mismo orden, mediante procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta. De manera que un hecho puede ser sancionado, al mismo tiempo, por las autoridades administrativas y judiciales. 
 
8.7. Y aún cuando la aplicación de la reincidencia suponga, lógicamente, una referencia al delito anterior cometido por el agente, esa actualización de la  

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 9 de 21 
conducta anterior se produce únicamente para tomarla en cuenta en la valoración del nuevo hecho delictivo cometido por el reincidente y en la determinación de la pena que lleva aparejada y la extensión de su cumplimiento, y en modo alguno para producir un nuevo juzgamiento y sanción de los hechos anteriores. 
 
8.8. Por otra parte, se alega la violación de la norma al principio de la culpabilidad por el hecho, que define el solo castigo del hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. Es claro que los accionantes, al hacer la imputación que se analiza, se colocan en la posición hermenéutica que considera como fundamentos de la reincidencia, entre otros, la peligrosidad del autor; su mayor culpabilidad fundada en su conducta; en la habitualidad del delincuente; en el desprecio del reincidente respecto del ordenamiento jurídico. 
 
8.9. En la reincidencia, lo que se toma en cuenta para su aplicación es la ocurrencia de hechos anteriores de la misma naturaleza sobre los cuales ha recaído sanción. En consecuencia, la norma impugnada, que toma en cuenta la ocurrencia de la reincidencia para negar la libertad condicional a los condenados a penas privativas de libertad, está sustentada en la ocurrencia de hechos anteriores que influyen en la determinación y forma del cumplimiento de la pena impuesta por un nuevo acto delictivo. En ninguna de sus disposiciones establece la norma que esa exclusión de la libertad condicional de los reincidentes tenga su origen en otras circunstancias que no sean esos hechos anteriores del reincidente ya penalizados. 
 
8.10. Dado que mediante el derecho penal se persigue castigar las conductas socialmente dañosas, el aspecto fundamental se centra con mayor intensidad en el autor de los hechos penalmente reprochables. De ahí que la punibilidad se relaciona a una acción concreta y la sanción representa la respuesta al hecho punible, pero en el derecho penal del autor la pena se vincula a la  

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 10 de 21 
personalidad de dicho autor determinando así la sanción. De manera que, si en materia de libertad condicional se toma en consideración fundamentalmente la conducta positiva del infractor, no puede quien decide dejar de considerar también la conducta negativa que el mismo haya exhibido. Esta norma tiene como fundamento el comportamiento del posible beneficiario, es decir, su conducta, la cual puede apreciarse conforme a un orden de valores que los propios sistemas crean para manejarse; si la conducta puede determinar la libertad cuando se considera ajustada a ciertos parámetros, también puede determinar lo opuesto cuando objetivamente se aparta de ellos. 
 
8.11. El cotejo de la norma con la Constitución, revela la inexistencia de impedimento alguno del legislador, que en materia penitenciaria goza de libertad de configuración normativa, con la única limitación que impone la propia Constitución, para que pueda sustentar una medida de cumplimiento penitenciario en la consideración de la reincidencia, en tanto dicha institución jurídico-penal, para su aplicación, está fundamentada en actos cometidos por las personas, en consonancia con el principio de la culpabilidad por el hecho. 
 
B) Alegada violación, relacionada con la ejecución de la pena, de los principios de rehabilitación, humanización, de reinserción, readaptación e inmersión social 
 
8.12. La Constitución, en su artículo 40, numeral 16, manda a que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Ese mandato constitucional se ajusta a disposiciones similares contenidas en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 10, párrafo 3º , del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
 
8.13. Con base en dichas disposiciones, los accionantes le imputan a la norma impugnada la violación de los principios de rehabilitación, humanización,  


República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 11 de 21 
reinserción, readaptación e inmersión social. De manera específica, argumentan los accionantes que la prohibición de acceder a la libertad condicional que se le impone al reincidente impide el cumplimiento de los fines previstos de reinserción social. 
 
8.14. El reclamo de inconstitucionalidad de los accionantes estaría justificado únicamente si dicha disposición constitucional y las normas internacionales, referidas al tema, se interpretaran en el sentido de erigir la reeducación y la reinserción social de la persona condenada a pena privativa de libertad, como la única finalidad legítima de este tipo de penas. 
 
8.15. Pero tal supuesto no es correcto, ya que dicha disposición constitucional y los preceptos de los tratados mencionados, si bien contienen el mandato de orientar las penas privativas de libertad en el sentido indicado, no impiden que el Estado, en el diseño de su política criminal, pueda perseguir con dichas penas otros objetivos, como se revela en la norma impugnada. Debe rechazarse, en consecuencia, el alegato de los accionantes, puesto que nuestra Constitución permite que las penas privativas de libertad tengan otros objetivos distintos al de la reeducación y la reinserción social de la persona condenada. 
 
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez. 
 
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal 
Constitucional 
 
DECIDE:  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 12 de 21 
 
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), por haber sido interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 
 
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y DECLARAR dicha disposición conforme con la Constitución. 
 
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, a los accionantes, señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, al Procurador General de la República, y a los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados, para los fines que correspondan. 
 
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 
 
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional. 
 
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; Ana Isabel Bonilla 
Hernández, Jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David,  


República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 13 de 21 
Juez; Rafael Díaz Filpo, Juez; Víctor Gómez Bergés, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario. 
 
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ 
 
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida. 
 
1. Breve preámbulo del caso 
 
1.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad se contrae al hecho de que los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, del catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), ya que al momento de estos cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta por violar los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal, solicitaron al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la 
Maguana su libertad condicional, la cual fue denegada producto de la aplicación de la disposición legal atacada, negativa que tuvo como sustento “que estos eran reincidentes en la comisión de ese tipo de crimen”. 
 
1.2. Los accionantes argumentaron que con la aplicación del artículo 12 de la referida Ley, fueron violentados los artículos 8, 8.2 literal h), 46, 47 y 67 de la Constitución de 2002 (actuales artículos 8, 69.5, 6, parte in fine, 110 y 154 de la Constitución de 2010), contraviniéndose, por vía de consecuencia: 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 14 de 21 
1. El principio de rehabilitación, humanización, reinserción, readaptación e inmersión social de los condenados, dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales; 
 
2. El principio non bis in ídem y el principio de culpabilidad del hecho. 
 
2. Motivos de nuestra discrepancia Bajo este epígrafe expondremos los motivos de nuestra discrepancia con la sentencia dictada por el consenso de este Tribunal Constitucional, los que serán expuestos en el siguiente orden: 1) La función de la pena y el objeto intrínseco de la libertad condicional; 2) violación al principio non bis in ídem; y 3) violación al principio de la culpabilidad del hecho. 
 
2.1. La función de la pena y el objeto intrínseco de la libertad condicional 
 
2.1.1. La doctrina del derecho penal moderno ha abandonado todas las teorías absolutas que consideraban la pena que se le imponía a los procesados como un elemento retributivo por el daño que el hecho punible le habría ocasionado a la sociedad, siendo sustituida en la actualidad por una postura que la considerada como un elemento que en su esencia debe resguardar funciones regenerativas que posibiliten la reinserción del condenado a la vida social. 
 
2.1.2. De lo anterior se desprende que el objeto de la pena en la actualidad es posibilitar la regeneración del condenado, debiendo ésta encerrar dinámicas que tengan estricto contenido rehabilitador que posibiliten su inserción en la sociedad. Así, durante la ejecución de la pena, ha de prevalecer, sobre todo en el presente caso en el cual existen penas privativas de libertad, la idea de prevención especial. Ello debido a que, los condenados estando recluidos en prisión, deben recibir la educación y socialización suficientes para alcanzar un  


República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 15 de 21 
grado evolutivo que al devolverlos a la vida en comunidad no vuelvan a delinquir. 
 
2.1.3. Esa distinta visión doctrinal cónsona con un derecho penal dentro de un Estado Constitucional de Derecho, ha sido adoptada por el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.2 y 74.3 de la Constitución de la República Dominicana; y por la propia Constitución en su artículo 40.16, los cuales disponen que: 
 
Artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 
 
Articulo10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 
 
Artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana: Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (…) 16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; (…). 
 
2.1.4. Lo anterior concede rango supranacional y constitucional a la función reeducativa de la penas en procura de que el condenado pueda reincorporarse a la vida social, y se le impone la obligación al Estado para que la formulación  

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 16 de 21 
de sus políticas y programas que estén dirigidas al régimen penitenciario giren en torno al establecimiento de tratamientos técnicos interdisciplinarios que permitan el cumplimiento de ese fin. 
 
2.1.5. En ese sentido, la resocialización, como eje principal de los programas y políticas aplicables al régimen penitenciario de cada Estado obliga a que la ejecución de la pena privativa de libertad tengan por objetivo de que el imputado se apegue al cumplimiento de la ley penal y se abstenga de cometer hechos delictivos en el futuro, procurándose fines de prevención especial. 
 
2.1.6. Así, los Estados tienen la obligación de implementar medidas de rehabilitación dentro de los planteles carcelarios, así como establecer programas y procedimientos donde se le otorga a los imputados cierta libertad para insertarse, de forma directa, en las actividades propias que se desarrolla en el contexto social al cual pertenecen, dentro de estas últimas se enmarca la libertad condicional. De lo contrario, qué sentido tiene para una persona que va a volver a la cárcel, no tener ninguna expectativa de resocialización o rehabilitación. 
 
2.1.7. Según Zaffaroni, Alagia y Slikar, la libertad condicional es definida “como una suspensión parcial de la privación de libertad, que tiene lugar durante un período de prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir”. De ello se puede colegir que esta se configura como un procedimiento de libertad anticipada que propende, bajo ciertas condiciones que por lo general están fundamentadas en apego a normas de conductas y al cumplimiento de ciertas restricciones, a la salida del imputado en aras de facilitar su readaptación social la cual surte sus efectos hasta el total cumplimiento de la pena impuesta. 
  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 17 de 21 
2.1.8. Por ello la mayoría de los doctrinarios consideran que el fundamento esencial de la libertad condicional es hacer cierta la garantía que recae sobre el Estado de que las penas privativas de libertad sean configuradas para que surtan en menor proporción un efecto disocializador y de deterioro psicológico en el imputado, siendo su implementación un mandato constitucional que se le impone al legislador, por obra del artículo 40.16 de la Constitución. 
 
2.1.9. Es por ello que todas las normas que están encaminadas a limitar o impedir la libertad condicional deben ser consideradas inconstitucionales e inconvencionales, por ir en contra de la finalidad de readaptación social que deben tener las penas privativas internacionales. 
 
2.1.10. Acorde con lo antes expuesto, y a diferencia de lo expresado por el consenso, resulta evidente que la condicionante del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, el cual dispone que “ningún penado reincidente podrá ser puesto en libertad condicional (…)”, contradice y transgrede el régimen de progresividad que debe tener la ejecución de las penas privativas de libertad dispuesta en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como en el artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana, obstaculizando el ámbito de flexibilidad que en virtud de la interpretación de la aplicación de esas disposiciones debe tener el régimen de tratamiento de rehabilitación y resocialización del imputado. 
 
2.2. Violación al principio non bis in ídem 
 
2.2.1 En la presente sentencia el consenso justifica que el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, no vulnera el principio non bis in ídem dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución, al no disponer “que esa exclusión de la libertad condicional de los reincidentes tenga su origen en  


República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 


Página 18 de 21 
otras circunstancias que no sean esos hechos anteriores del reincidente ya penalizados”. 
 
2.2.2 Cabe destacar que conforme a la doctrina en materia penal el non bis in ídem supone el principio de derecho con arreglo al cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción, lo que no impide la revisión de la causa si después de la condena apareciesen hechos reveladores de la inexistencia del delito o de la inocencia del condenado1
 
2.2.3 La aplicación de este principio supone la prohibición de la aplicación de un doble castigo o la existencia de duplicidad de sanciones en los casos en que pueda existir la identidad de sujeto, hecho y fundamento. 
 
2.2.4 En nuestro ordenamiento constitucional este principio tiene una configuración de derecho fundamental por estar contenido en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el artículo 69.5 de la Constitución, los cuales deponen: Artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; 

Artículo 69.5 de la Constitución de la República Dominicana 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa, de lo cual se puede inferir que el mismo opera como un límite al ejercicio de ius puniendi del Estado facultando al ciudadano en tener la capacidad de exigir no ser castigado por hechos por los que ya fue sancionado previamente. 
 
2.2.5 En virtud del objeto que tiene la aplicación del principio non bis in ídem de cara a la facultad uis puniendi que tiene el Estado, podemos afirmar que al 
 
1
 Houed Vega, Mario. Proceso Penal Acusatorio en la República Dominicana. 1º Edición, 2001, Santo Domingo, Distrito 
Nacional, República Dominicana, p.p. 120-121.  
República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 19 de 21 
adoptarse en el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, la condición de reincidente para negarle tal derecho a un imputado existe una vulneración a ese principio, por implicar esa condicionante en su ejecución procesal la apertura de comprobaciones que encierra en sí misma una doble valoración sobre un mismo hecho ya sancionado, lo cual trae como consecuencia que la reincidencia deba ser catalogada como una especie de delito con autonomía propia, al cual se le incorporan elementos que superan los límites propios que tiene el juez para conocer solo los hechos actuales, incorporándole cuestiones ajenas al mismo. 
 
2.2.6 Por demás, consideramos que la condicionante del artículo 12 de la Ley núm. 164, vulnera el principio non bis in ídem no solo porque exige al juez la valoración de un hecho ya sancionado, sino, además, por el hecho de colocar al juzgador apoderado de la petición en el deber de valorar los antecedentes penales del imputado, a los fines de agravar el modo de ejecución de la pena impuesta. El artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, priva del derecho a un condenado en razón de un hecho por el que ha sido juzgado. Esos antecedentes no pueden incidir de forma negativa para el condenado en el modo de cumplimiento de la pena, pues al hacerlo está respondiendo nuevamente por hechos pasados. 
 
2.2.7 En vista de lo antes expuesto, el artículo 12 de la Ley núm. 164, es inconvencional e inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental al non bis in ídem, dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 69.5 de la Constitución de la 

República Dominicana. 
 
2.3. Violación al principio de la culpabilidad del hecho 
 
2.3.1. Al disponer el artículo 12 de la Ley núm. 164 el requisito de no ser reincidente de un delito para optar por el derecho a la libertad condicional, se  

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 20 de 21 
está vulnerando, además, el principio de la culpabilidad del hecho, por colocar al juez que conoce de la petición a no tomar como base la culpabilidad del imputado en el hecho por el cual está cumpliendo condena, sino que lo obliga a considerar otros hechos penales cometidos con anterioridad y por los cuales 
había cumplido su pena. 
 
2.3.2. La transgresión del principio de la culpabilidad del hecho que encierra la disposición contenida en el artículo 12 de la referida ley, se manifiesta por el propio fundamento que se desprende de esa condicionante: incrementar la crudeza punitiva en virtud de la peligrosidad del imputado, y no por el grado de afectación penal que encierra el hecho que se está conociendo. 
 
2.3.3. En ese sentido, nos permitimos destacar que condicionar el otorgamiento de la libertad condicional en la “peligrosidad del imputado”, deviene en un juicio de probabilidad, lo que resulta violatorio a la dignidad humana, por el hecho de representar un castigo que no está fundamentado en la ocurrencia de una actuación delictuosa, sino que lo está en un arquetipo de carácter subjetivo que carece de toda lógica jurídica o científica. 
 
2.3.4. Ese régimen de peligrosidad instaura una especie de derecho penal fundamentado en la culpabilidad del autor que transgrede el principio de derecho penal de la culpabilidad de los hechos, por postular que el individuo se juzgue y condene por sus actuaciones anteriores y no por los hechos actuales que comprometieron su responsabilidad penal. 
 
2.3.5. De lo anterior se desprende que se niega la libertad condicional al reincidente no por la gravedad del ilícito posterior, sino por la mayor peligrosidad que apareja la etiqueta de “reincidente” por el lícito anterior, 
siendo recrudecidas las consecuencias del delito por lo que el sujeto “es”, o mejor, por lo que la suposición legal estipula –sin prueba en contrario– que “es” (“reincidente”) con la genérica “peligrosidad” que el sistema penal  

República Dominicana 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
 
Sentencia TC/0027/14. Expediente núm. TC-01-2009-0005, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Albarito de la Rosa Figuereo y Carlos Suero Mejía, contra el artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta (1980). 

Página 21 de 21 
endilga al agente por ello, vulnerando el principio de un derecho penal de acto: sancionar al ciudadano por lo que hizo (culpabilidad por el acto)2
 
2.3.6. Conforme también lo sostiene la mejor doctrina “un derecho que reconozca pero que también respete la autonomía moral de la persona, jamás puede penar el ‘ser’ de una persona, sino sólo su hacer, desde que el derecho es un orden regulador de la conducta humana3
”. 
 
2.3.7. En vista de los motivos anteriormente expresados, sostenemos que la sentencia de este Tribunal ha debido declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, por limitar los fines que el artículo 40 de la Constitucional de la República le ha conferido a la pena, vulnerar los principios non bis in ídem (Art. 69.5) y de culpabilidad del hecho. 
 
Firmado: Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza. 
 
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico. 
 
Julio José Rojas Báez 
Secretario 
 
2
 Vitale, Gustavo L. Inconstitucionalidad de La Reincidencia: Dos Fallos Ejemplares. P 15. 
3
 Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1998. p. 73

10 comentarios:

  1. Opinión #1
    En cuanto a la sentencia , yo opino que debe ser negada la libertad Condicional por que la ley dice que una persona no debe ser juzgado dos veces por un mismo hecho, no se esta juzgando por el mismo hecho porque el fue liberado. se ha analizado que el interno había cometido el mismo delito en otra ocacion, y por tal razón ese interno debe cumplir la pena máxima que se le impuso, si se le otorga la libertad condicional seguirá en los mismo.

    Opinion #2
    En cuanto a los Aislamiento yo no estoy de acuerdo que se aplique ese método por tanto tiempo ya que podría ser dañino para la salud tanto física como emocional y mental del interno

    Opinión #3
    Para mi la mujer han ido escalando en todos los niveles de la sociedad aun con toda sus dificultades y esa es una muestra de que si las mujeres queremos podemos no importa en el medio que nos encontremos, hemos demostrado que somos eficientes en todos los que hacemos.

    ResponderEliminar
  2. Le recuerdo que cada artículo lleva su propio comentario y no todos los comentarios en un sólo artículo. Tampoco un comentario tan reducido.

    ResponderEliminar
  3. El tema de la reincidencia en esta sentencia da lugar que se piense muy profundo de esta sentencia y que tomando en cuenta el principio de la culpabilidad del hecho y el principio de non bis in iden, entendiendo que ya por el primer hecho no debe calificar para la libertad condicional y entendiendo que
    La concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la Penal y el Art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No. 164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones.
    Y que existen normas y mecanismos como el Director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por la ley 278-04 citada.
    El Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
    Cuando sea manifiestamente improcedente y Cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.

    La decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada, fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Articulos 3, 4, 5, 6 y 7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
    Ley No. 164 sobre Libertad Condicional, en cuanto a los reincidentes, art. ll, los que no se beneficiaran de la libertad condicional; la liberación definitiva del condenado por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, art. 13; y la exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14.

    Miriam Mercedes mat. 49010

    ResponderEliminar
  4. “ La Libertad Condicional es el mecanismo procesal, que previo cumplimiento de las formalidades y requisitos acordados por la Ley No. 164, permite a una persona que habiendo sido condenada a una pena privativa de libertad mayor de un año, y que previamente haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, pueda obtener su libertad antes del cumplimiento de la pena”.

    para mi la libertad condicional es un privilegio que se le da aquellas personas que pueden cumplir o que hayan mejorado una persona reincidente no tiene ese privilegio y por lo tanto se le debe de negar dicho privilegio es una persona que debe de cumplir de nuevo con lo que es el proceso de preparación y de observación.

    ANDREINA ANDUJAR 86252

    ResponderEliminar
  5. Entiendo que el Tribunal Constitucional dio una sentencia correcta debido a que el Art. 12 dela ley Numero 164 sobre libertad condicional reza.- Ningún penado reincidente podrá ser puesto en libertad condicional y aquellos a quienes les haya sido revocada no podrán obtenerla de nuevo. Para los efectos de esta ley no podrá considerarse pena privativa de libertad el tiempo que un individuo deba permanecer en prisión por la insatisfacción de una multa. De manera que los alegatos incoados por los accionantes no proceden en este caso.

    ResponderEliminar
  6. La ley 164 Es un benéfico al interno que en lo absoluto se obtiene bajo unos requisitos impredecibles que debe cumplir, en lo que resa el artículo 12 de dicha ley mi opinion es que no es inconstitucional puesto que depues de una persona ser reincidente no hay una garantía que demuestre que no lo hara otra vez, entiendo también que no s debería poner en juego las vias judiciales porque los imputados no guardarian una debida conducta para obtener y luega de obtenida la libertad condicional se volvería un relajó de los imputados reincidentes.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La reincidencia despoja de un beneficio de libertad anticipada. Profesor Geovanny Vicente Romero

      Eliminar
  7. La ley 164 sobre La libertad Condicional, establece en su artículo 1 “La libertad condicional como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad”. Entonces se entiende que La Libertad Condicional es un beneficio, un modo especial de hacer cumplir la pena al condenado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley.

    Si la persona ya es reincidente, con esto demuestra que no ha sido rehabilitada y que no está apta aun para vivir en la sociedad, que no puede hacer uso de este beneficio puesto que ha vuelto a violentar las leyes, ha vuelto a delinquir. Lo mismo sucede cuando le ha sido revocada La Libertad Condicional no podrá obtenerla de nuevo, porque el penado ha incumplido con las condiciones mediante las cuales fue puesto en libertad y unas de las cuales es haber tenido una conducta intachable en el establecimiento, requisito que demuestra su reeducación y regeneración para readaptarse nuevamente a la sociedad, garantizando así que vivirá respetando las leyes.

    Tal como alega el Tribunal Constitucional en sus fundamentos, no se está juzgando dos veces por el mismo hecho, el interno ha vuelto cometer un hecho punible por el cual será juzgado, pero no podrá optar por el beneficio de La libertad Condicional; ya que si en materia de libertad condicional se toma en consideración fundamentalmente la conducta positiva del infractor, no puede quien decide dejar de considerar también la conducta negativa que el mismo haya exhibido. Si la conducta puede determinar la libertad cuando se considera ajustada a ciertos parámetros, también puede determinar lo opuesto cuando objetivamente se aparta de ellos.

    Estoy totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal Constitucional. El artículo 12 de la referida ley no es inconstitucional. La Libertad Condicional sería como un escape de los reincidentes, beneficio que no merecen y que sería más bien una debilidad del sistema.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Faltar a la palabra empeñada en cuanto a libertad , inhabilita para un beneficio igual en el futuro. Profesor Geovanny Vicente Romero

      Eliminar
  8. Emeli Jazmín Figueroa sosa 84620

    En esta sentencia estoy de acuerdo con el voto de la magistrada puesto que entiendo que existen las segundas oportunidades y puede ocurrir un cambio en la persona porque tal y como lo expresa ella en sus alegatos que esperanza de vida tendría si cuando salga de la cárcel gracias a la oportunidad de una libertad condicional o porque cumplí mi condena me encuentro con una sociedad con pocas oportunidad de desarrollo de empleo entonces la vida me a orilla a delinquir nuevamente por la situación que sea ya no tengo oportunidad de nada.84620

    ResponderEliminar