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sábado, 19 de julio de 2014

El Derecho a la Nacionalidad de los Niños de origen haitiano frente a la Ley de Naturalización Dominicana.




                                                                                              Geovanny Vicente Romero

SUMARIO: I. Antecedentes del problema; II. Principio constitucional del Ius Solis vs Ius Sanguinis; III. Impacto de la Sentencia del Tribunal Constitucional TC 168/13; IV. Opinión legal sobre la Sentencia  TC 168/13; V. Los Convenios Internacionales. VI. Proyecto de Ley de Naturalización Dominicana;  VII. Derecho a la Educación afectado; VIII. Conclusiones;
IX. Bibliografía.



I.                 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.


El tema de la desnacionalización de los niños dominicanos de origen haitiano ha sido seleccionado porque entendemos que es un tópico con una profunda diversidad cultural marcada entre dos pueblos que comparten una misma isla, aunque no el mismo idioma y costumbres y esto hace aun más frágiles las condiciones de vida y de discriminación que tienen que sufrir las personas bajo esta situación migratoria, y por supuesto, los niños no son la excepción, es tal vez aquí la parte más dramática del problema.
Las denuncias internacionales de que en  la República dominicana se violan los derechos humanos de los inmigrantes de origen haitiano no son nuevas, pues estas afirmaciones sobre discriminación datan desde dos décadas atrás, cuando aparecen informes internacionales de organismos como el Departamento de Estado de Estados Unidos, así como comisiones de política exterior de ambas Cámaras del  Congreso estadounidense.

El limbo jurídico que afecta a los niños[1], niñas y adolescentes dominicanos de origen haitiano, trasciende mas allá de la carencia de nacionalidad y llega a afectarle en todas las actividades de su vida, empezando por la asistencia regular a un centro educativo, de cara a recibir los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus vidas y el logro del sueño dominicano.

En el año 1994, el gobierno estadounidense reitera en su Informe el grave problema de prejuicio racial existente en RD, pues el tema fuerte de la campaña electoral de ese año lo fue el color de piel del candidato dominicano a la presidencia José Francisco Peña Gómez[2]. Ya para el año 2004 el gobierno estadounidense es mas explicito en lo relacionado a las fuentes de las informaciones e identifica las ONGs consultadas[3]. No obstante, la punta del iceberg lo ha sido la Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC 168/13 del año 2013 que desnacionaliza a niños y adultos de origen haitiano.

En el mes de mayo del 2014, el gobierno del presidente Danilo Medina, ,luego de consultar todos los sectores de la sociedad civil dominicana, así  como la clase política  y organismos internacionales, ha promulgado la Ley de naturalización para corregir de manera integrar las ireguralidades que han hecho  inoperante nuestro sistema migratorio y  que afectan a los niños.

II.               PRINCPIO CONSTITUCIONAL DEL IUS SOLIS VS EL IUS SANGUINIS

En la Republica dominicana, el derecho de la nacionalidad de los niños y los adultos se adquieren  a través de varias modalidades, la primera es directamente de sus padres, por lo que se conoce como la consaguinidad (ius Sanguinis)[4]. Por otro lado, está el sistema del suelo del nacimiento (ius solis)[5] . Podríamos decir que, la tercera opción es la de la “naturalización”, que es precisamente la vía que el Gobierno dominicano pretende establecer para resolver la situación creada por el TC, pero al mismo tiempo para solucionar el problema arrastrado por muchos años con los niños de origen haitiano que hoy son hombres y mujeres, pero que actualmente siguen naciendo un numero considerable de niños que confrontarán un serio problema de documentación en su futuro. Tal es el caso de los 43,852 bebés haitianos que nacieron en el año 2012, en los hospitales dominicanos[6].

III.             IMPACTO DE LA SENTENCIA  TC 168/13 

Sin lugar a dudas, el efecto causado sobre las personas de los niños y niñas es el de mayor gravedad, pues estos infantes se van a ver privados de disfrutar en igualdad de condiciones de derechos esenciales para su desarrollo, como lo es la salud, educación, entre otros.

Definitivamente el criterio del Tribunal Constitucional ha venido a acentuar aun más el nivel de discriminación que los dominicanos de origen haitiano vienen sufriendo con la vida excluyente que desarrollan,  en vez de proteger los derechos fundamentales como órgano garantista de la Constitución y no despojarles la dignidad a estas personas con el retiro de la nacionalidad.

La Convención Internacional sobre los Derechos de los niños, establece que los Estados se comprometen a preservar el derecho a la identidad, incluyendo la nacionalidad en su articulo 8; mientras que el Código del Menor[7] de la República Dominicana dice que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y gozaran de todos los derechos fundamentales, estableciendo que gozarán especialmente de aquellos derechos para su condición de persona en desarrollo, consagrados en la Carta Magna dominicana y los instrumentos internacionales.

En ese sentido, la misma Ley dominicana sobre los Actos del Estado Civil[8] establece que, luego del nacimiento de una persona se tiene el plazo de hasta 30 días para su inscripción en el Estado Civil, mientras que en caso de estos niños esos 30 días se han convertido en largos años.

Esta sentencia modifica  retroactivamente los criterios establecidos para la adquisición de la nacionalidad de los niños nacidos de padres foráneos entre el año 1929 y  el 2010, por lo cual, ante la duda entendemos que   por principio universal la actual Constitución promulgada en el año 2010, solo debe favorecerlos, nunca perjudicarlos.


IV.            OPINION LEGAL SOBRE LA TC 168/13


La sentencia del Constitucional TC 168/13 es una decisión que afecta dramáticamente los derechos de  los niños nacidos en Republica Dominicana que son de origen haitiano, pues no le reconoce el derecho a la nacionalidad, tampoco se lo crea, sino que viene a privarlos de ese derecho fundamental para su desarrollo e integridad. Necesitamos iniciar nuestro análisis a partir de la premisa de que esta pieza del Tribunal Constitucional es contraria a la misma Constitución dominicana, que en su articulo 74 establece que la norma debe interpretarse en todo caso siempre a favor de los derechos humanos, nunca en reducción de ellos y este caso lo considero mas que un principio constitucional, uno de carácter universal.

Vale destacar que, una posición similar adoptamos en octubre del 2013, cuando publiqué en el Nuevo Diario un  articulo sobre la sentencia brindando un análisis jurídico sobre la situación  y las principales consecuencias jurídicas que produciría la aplicación de esta sentencia, ya que cuando se refiere a nacimiento en transito no debería afectar aquellos con décadas en el país que han logrado la inmersión en la cultura dominicana, y que por demás, no tienen vínculo con su país de origen, ni conocen la lengua[9].

Finalmente, es necesario destacar  que a la luz del articulo 110 de la Constitución Política dominicana, las leyes son retroactivas en el caso que vayan a beneficiar al titular de un derecho, por lo que  hablar de una amnistía sería reconocer que estas personas han cometido un delito por hecho de nacer, lo cual no constituye infracción alguna. Este laberinto migratorio en el que se encuentran estos niños los hace apátridas, pues no es correcto ordenar la Junta Central Electoral despojar los documentos administrativamente, cuando la Ley manda a tratar cada caso en especial.

V.              LOS CONVENIOS INTERNACIONALES

El derecho a la nacionalidad en sentido amplio  constituye un derecho humano fundamental de las personas, recogido  en todos los tratados y acuerdos internacionales sobre los derechos humanos que han firmado los países del mundo,  y Republica Dominicana no es la excepción,  lo reconoce como un derecho fundamental sobre el cual entendemos que no debe generarse ningún tipo de violación u omisión,  ya que está consagrado en el bloque de constitucionalidad de esta nación,  conjuntamente con otros derechos fundamentales que se derivan de los convenios suscritos y ratificados por el Congreso Nacional dominicano[10].

En ese orden, es necesario destacar que la nacionalidad de las personas, y entre ellas los niños, esta garantizada por el artículo 24.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del año 1966; por el artículo 20 de la Convención Americana de los Derechos Humanos del año 1969; por el artículo 15.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del año 1948 y por el artículo 19 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos.

En el sentido estricto, podemos decir que el instrumento internacional que mejor aborda el derecho irrenunciable de los niños y niñas a tener acceso a la nacionalidad,  lo constituye  la Convención Internacional sobre los Derechos  de los Niños, cuando establece en su  artículo 7.1  que “el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y…”. El citado artículo  continúa en su numeral 2 estableciendo la obligación de los Estados partes de cumplir con estas disposiciones de acuerdo a las obligaciones contraídas internacionalmente.


VI.            PROYECTO DE LEY DE NATURALIZACION

El Estado dominicano en su intento por resolver la grave problemática generada por el Tribunal Constitucional, así como por atender los reclamos de diversos sectores de la sociedad dominicana y de Organismos Internacionales como la  Organización de Estados Americanos (OEA), a través de  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),  promovió y promulgó  la Ley No. 169-14 de Naturalización[11] a los fines de garantizar el derecho a la nacionalidad de personas que estaban bajo el régimen vigente entre 1929 y 2010.

Evidentemente, es motivo de alegría por ser la primera vez que se enfrenta el problema seriamente, aunque no como para celebrar, pues no es una solución total, sólo una solución parcial que viene promoviendo pasos firmes en la solución del problema. Podemos decir que, avanza el sistema de derechos humanos con esta pieza, pues reconocerá la nacionalidad de miles de niños y niñas que son hijos de inmigrantes irregulares, pero es apenas el comienzo de un largo proceso de regularización pues no le reconoce a la nacionalidad a aquellos niños que no fueron inscriptos en el registro civil, sabiendo todos nosotros que son cientos los niños que nunca han sido inscritos en dicho registro y hoy no tienen una acta de nacimiento, pero mañana cuando tengan la mayoría de la edad no tendrán su Cédula de Identidad y Electoral. En este caso, los niños no registrados tendrán que someterse al plan de regularización como extranjeros, en otras palabras, ser extranjeros en su país hasta que puedan naturalizarse. De todo esto se desprende por lógica, que los adultos dominicanos de origen haitiano que se sometan a este plan como extranjeros, perderán automáticamente derechos políticos como aspirar a cargos electivos, pues se requiere un mínimo de años como naturalizado para acceder a estas posiciones.

VII.          DERECHO A LA EDUCACION AFECTADO

La constitución dominicana establece en su bloque de constitucionalidad el derecho fundamental de los niños y niñas a la educación[12] y reconoce que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igual de condiciones y oportunidades. 

En el año 2004 el Informe del Departamento de Estado de Estados Unidos, señalaba que “Las ONG’s denunciaron que a los niños indocumentados haitianos se les impedía registrarse en las escuelas en un mayor grado que aquellos niños dominicanos que tampoco tenían ninguna documentación”[13].

Sin embargo, analizando Código del Menor dominicano vemos en su párrafo primero del  artículo 45, que la educación básica es obligatoria y gratuita, entonces notamos que en cierto modo el Estado dominicano entra en contradicción, pues por un lado ordena la educación con carácter de obligatoriedad, y por otro lado, no  le garantiza este derecho a los niños que carecen de nacionalidad, pues no tienen la documentación dominicana que le ha sido negada, pero tampoco tiene la documentación haitiana por no haber nacido en ese país. Este breve análisis sobre esta contradicción, esta al margen de lo establecido por la constitución haitiana cuando dice que toda persona de origen haitiano lo será no importa el lugar de nacimiento, pues República Dominicana es un Estado soberano que no tiene que adherirse a la norma local de otro Estado.

Definitivamente que la relación entre la nacionalidad y el derecho de educación va mas allá de cualquier juicio que podamos establecer, pues el no acceso a una educación en igualdad de condiciones implicará que estos niños sufrirán un largo camino de exclusión social en su desarrollo integral como persona, que iniciará desde la educación básica hasta llegar a la educación universitaria donde sentirán la desigualdad mas extrema, al no poder acceder a las universidades como ciudadanos dominicanos y verse en la necesidad de matricularse como ciudadanos extranjeros, que por ende, implica pagar tasas de inscripción considerablemente elevadas al realizar los pagos en la moneda del dólar por su condición de extranjero.

VIII.        CONCLUSIONES

La situación sobre la nacionalidad  de los niños, niñas y adolescentes de ascendencia haitiana hace que sean victimas de la violación a su derecho de la identidad,  de la no discriminación y sobre todo de la igualdad ante la Ley para que podamos decir que, el  Estado dominicano es un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, en virtud de lo que establece la  Constitución política  dominicana cuando dice “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones…”[14].

El hecho de no reconocer  los derechos de los niños dominicanos de origen haitiano mediante la desnacionalización, constituye una flagrante violación a los derechos humanos, el derecho internacional y a las condiciones mínimas de dignidad humana que debe tener toda persona.

Consideramos que debe ser otorgada la nacionalidad a los niños actualmente apátridas porque son personas cuyos padres llegaron a República Dominicana hace un tiempo y ahora sus hijos no tienen ni la nacionalidad dominicana y menos la de origen. En todo caso, cuando estos niños alcancen la adultez podrían decidir la nacionalidad de su preferencia, pero mientras sean menores no puede negársele el derecho fundamental de asistir a los centros educativos.


Por Geovanny Vicente Romero

IX.            BIBLIOGRAFIA

·        Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino, Bogotá, 2008.
·        Jerez, F: Acusación de racismo contra RD se origina en informes del Departamento de Estado EEUU. El Nuevo Diario. 2014.
  • Rojas León, R: Análisis de la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Gaceta Judicial. No. 323. Año 2013.
  • Vicente Romero, G: La Sentencia TC168-13: El drama humano del despojo de la dignidad misma. Periódico El Nuevo Diario. Año 2013.

Ø  Textos Legales y Convenios internacionales.

·        Constitución Política de la Republica Dominicana, del 26 de enero del 2010.
·        Convención  Internacional sobre los Derechos de los Niños, del 1989.
·        Ley No. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de Agosto. Año 2003.   
·        Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de junio, 1944.
·        Ley No. 169-14 sobre Régimen Especial y Naturalización en Republica Dominicana. Año 2014.




[1] .- Para los efectos del presente ensayo,  se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años edad, de acuerdo a la Convención  Internacional sobre los Derechos de los Niños de 1989.

[2] .- Jerez, F: Acusación de racismo contra RD se origina en informes del Departamento de Estado EEUU. El Nuevo Diario.  Año 2014.
[3] . A modo ilustrativo, a parte de  las ONGs también se consultó a  la Iglesia Católica, grupos defensores de los Derechos Humanos y otros sectores de la sociedad  civil dominicana.
[4] .- Se entiende por ius sanguinis lo siguiente: “Sistema  de asignación de la nacionalidad en virtud del derecho de sangre, es decir, de la condición jurídica que el sujeto adquiere frente a la nación en virtud de su ascendencia”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota, 2008, Pág. 1209.
[5] .- Se entiende por ius solis lo siguiente: “Derecho del suelo. Sistema de asignación de la nacionalidad en el criterio de concederla por el lugar donde se haya nacido”. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Tomo I, Grupo Latino Editores, Bogota, 2008, Pág. 1210.
[6] .- Según datos del Departamento de Estadísticas de Servicio Regional de Salud, del Ministerio de Salud Pública, cada doce minutos nace un niño o niña de origen haitiano en hospitales o centros asistenciales dominicanos.
[7] .- República Dominicana. Ley No. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, del 7 de Agosto. Año 2003.  Articulo 1.
[8] .- República Dominicana. Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de junio, 1944. Articulo 39.
[9] .- Vicente Romero, G: La Sentencia TC168-13: El drama humano del despojo de la dignidad misma.Periódico El Nuevo Diario. Año 2013.
[10] .- Rojas León, R: Análisis de la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional dominicano a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Gaceta Judicial. No. 323. Año 2013. Pág.10
[11] .- República Dominicana. Ley No.  169-14 sobre Régimen Especial y Naturalización en Republica Dominicana. Año 2014.
[12] .- El artículo 28 de la Convención Internacional de los niños reconoce este derecho.
[13] .- Referente a las practicas de Derechos Humanos en la República Dominicana.  Informe sometido a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara de Representantes y la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos. 2004. Documento Electrónico.

[14] .- República Dominicana. Constitución Política, del 26 de enero del 2010. Articulo 39.

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