1. 1. Los
magistrados jueces de ejecución penal
El derecho de ejecución de penas es una contribución
reciente a la organización judicial de la República Dominicana, razón por la
cual no siempre se le consideró una materia genérica. En efecto, existe una
distinción semántica entre ejecución y aplicación de penas, lo cual resulta del
particularismo institucional de cada país, ya que a través del magistrado juez
de la ejecución se le agregaron muchas potestades en la ejecución de las penas
y en la jurisdiccionalidad de la condena, lo cual implica para los condenados
reclamar muchos derechos que antes están imposibilitados y constituían
flagrantes violaciones de sus derechos.
Con la entrada en vigor del Reglamento No. 296-2005,
del 6 de abril de 2005, el juez de ejecución ha pasado a ser juez de aplicación
de todas las penas. Él puede en realidad deshacer la sentencia penal de origen,
dictando otra duración u otro régimen de pena según las circunstancias. Se
puede decir que es el jefe de orquesta de la condena penal, dominado el
seguimiento de las penas privativas como las restrictivas de libertad. Pero lo
más destacable es que determina el tiempo, o el tempo, del encarcelamiento,
como también el modo de ejecución del encarcelamiento ya sea en régimen abierto
o en régimen cerrado
El Juez de la Ejecución de las Penas privativas de
libertad se le describe en atención al contenido de la función jurisdiccional
en el proceso de ejecución de la pena privativa de libertad. Los tratadistas que se acercan el estudio del
Juez de Vigilancia Penitenciaria sostienen de forma unánime, que la creación de
este órgano judicial constituyó una de las novedades fundamentales de la
legislación penitenciaria.
1. 1. 1. Competencia
El juez de la ejecución de la pena tiene jurisdicción
territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En
caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su
designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada
Departamento Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de
Juez de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo
establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la Implementación del
Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del 13 de agosto del 2004 como de
manera definitiva, luego de la entrada en vigencia plena del Código Procesal
Penal, conforme al Art. 67, numeral 4 de la Constitución Política de la
República Dominicana.
1. 1. 2. Jurisdiccionalidad
Entre las atribuciones que facultan a los jueces de la
ejecución, tenemos: Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de
conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal: [1]
a. Garantizar a los condenados el goce de los
derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la
Constitución, los tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal
Penal, sin mayores restricciones de las que resulten de la sentencia
condenatoria irrevocable y de la ley.
b. Controlar el cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias, de conformidad con los principios de legalidad, de
dignidad de la persona humana, de imparcialidad o no discriminación,
resocialización como finalidad de la pena y al debido proceso;
c. Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones
que se susciten durante la ejecución, conforme al procedimiento de los
incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;
d. Controlar el cumplimiento de las condiciones
impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento, regido
por el Art. 40 y siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el
juez competente dicte el auto para su revocación o la declaración de la
extinción de la acción penal;
e. Controlar el cumplimiento de las condiciones
de la suspensión condicional de la pena y en caso de violación por el condenado
de las obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la
ejecutoriedad de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art.
341 del Código Procesal Penal.
f. Controlar la ejecución de las sentencias
irrevocables, contentivas del perdón judicial, a favor de los condenados o
condenadas que le hayan reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código
Procesal Penal.
g. Disponer las inspecciones y visitas a los
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el Art.
437 del Código Procesal Penal;
h. Hacer comparecer ante él a los condenados y
encargados de los establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y
control, conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;
i. Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes
citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas
que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
j. Ordenar a la Dirección General de Prisiones,
o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido
de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre
Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos
Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
k. Resolver sobre las propuestas de libertad
condicional de los condenados y su revocación si procediere, de conformidad con
los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad
Condicional vigente;
l. Ejercer el recurso de revisión de la
sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la
pena o en caso de cambio jurisprudencial, de conformidad con el Art. 429 del
Código Procesal Penal;
m. Velar por la fiel ejecución de las sentencias
en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones
especiales, según lo previsto en el Art.342 del Código Procesal Penal;
n. Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a
petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones
disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad
administrativa, fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente,
de conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal;
o. Declarar la prescripción de las penas y
ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.
p. Decidir sobre toda reclamación fundada en
violación a los derechos humanos y garantías fundamentales de los reclusos,
amparados ya sea en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas del 30 de
agosto del 1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el
procedimiento de los incidentes.
q. Promover la reinserción social del condenado o
condenada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del
egreso de éste o ésta del penal.
r. 1. Verificar que los reclusos reciban una
alimentación adecuada tres veces al día;
2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos
mantengan un buen estado de salud y de higiene general;
3. Abogar porque los reclusos practiquen deportes,
actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana;
4. Realizar las
diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en
programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria;
5. Abogar porque funcionen en los penales las
respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el
Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca;
6. Interesarse
por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:
6.1. Derecho de visitas y a recibir correspondencia
(artículo 35 de la Ley 224-84);
6.2. Adecuada aplicación de las sanciones
disciplinarias (articulo 46 de la Ley 224-84);
6.3. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y
siguientes de la Ley 224-84);
6.4. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 77 y
siguientes de la Ley 224-84);
6.5. Clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de
la Ley 224-84); y,
6.6. Auspiciar que los reclusos practiquen la religión
de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el
penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84).
s) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso
de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la
cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el
párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.
1. 1. 3. Ejecutoriedad o apoderamiento
En el marco del artículo 438 del Código Procesal
Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena se apodera con la sentencia
condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde
el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los
recursos correspondientes o haya trascurridos los plazos para ejercerlos, la
Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más
trámites, y dentro de las 48 horas siguientes, certifica el carácter
irrevocable de la sentencia y la remite al juez de la ejecución, quien
inmediatamente:
- Verifica el carácter irrevocable de la sentencia
condenatoria.
- Ordena a la secretaria la inscripción de la
sentencia condenatoria, en el libro de registro d físico o digital, abierto al
efecto, en la Secretaría del Despacho del Juez de la pena, con el mismo número
único del expediente del tribuna de procedencia.
- Dicta, mediante Auto motivado, la orden de ejecución
del fallo, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal, y lo
notifica al condenado, a la Dirección General de Prisiones y al establecimiento
penitenciario donde el condenado deberá cumplir la pena privativa de liberta y
donde es remitido, si se encontrase en libertad o en otro centro de
cumplimiento.
Visto esta parte, pues, podemos adentrarnos al
conjunto de procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. De conformidad con
el artículo 74 del mencionado Código Procesal Penal, “Los jueces de ejecución
penal tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la
suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de
todas las cuestiones que planteen sobre la ejecución de la condena”. Mientras
que el artículo 436 dice que, “el condenado goza de todos los derechos y
facultades que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, las
leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que
expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley”.
El Juez de Ejecución de la Pena controla el
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las
cuestiones que se susciten durante la ejecución, de conformidad con el artículo
437 del C.P.P.
Las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de las Naciones Unidas (Ginebra, 1955), en su Regla número 58, indica: “El fin
y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva
proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se
aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que
el delincuente una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer
sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
El Código Procesal Penal establece reglas generales
para la ejecución de las penas, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a
seguir por el Juez de Ejecución de la
Pena para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución
de la pena, como instrumento de tutela efectiva de los derechos humanos de los
condenados.
Para alcanzar este fin, el régimen penitenciario debe
aplicar, conforme sus necesidades y tratamiento individual de los delincuentes
penales, todos los medios curativos, educativos y morales y de otra naturaleza,
y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, según lo prescribe las
Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas
(Regla 59).
En cuanto al Control de la tutela efectiva. Se
establecen tres tipos de tutela efectiva:
a) En el ejecución de la sentencia de condena
irrevocable de a acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena;
b) De los derechos humanos reconocidos a los condenados;
y,
c) De los derechos penitenciarios a favor de los
condenados, basado en las normas del régimen penitenciario dominicano y demás
leyes especiales.
2. Contribución del Tratamiento Penitenciario a la
Ejecución Penal
En las últimas décadas existe un retorno al
tratamiento penitenciario, el cual es aceptado como eje progresivo del régimen
y la organización de la vida cotidiana en los centros de reclusión. Para lograr
el mejor funcionamiento de los servicios carcelarios y, como consecuencia una de
convivencia normal se requiere además, la formación especializada de los
funcionarios de custodia y técnicos, para lo cual es imprescindible la
reestructuración de la Escuela de Capacitación Penitenciaria que brinde
educación permanente.
Se recuerda que el sistema penitenciario fue creado
como sustituto humanitario de la pena capital, la deportación y diversos
castigos corporales, y es el fruto del Iluminismo de Europa, por lo que surgió
una alternativa ante castigos más severos. El tratamiento penitenciario ha
acompañado todas las etapas críticas de la prisión, cuyos resultados, llenos de
contradicción, son muy conocidos por todos.
Pero el ideal del tratamiento no puede dejarse atrás,
menos en la realidad que se plantea la institución de la ejecución penal. En
efecto, no existe ninguna iniciativa de reforma global y coherente de nuestro
sistema represivo, sino que por el contrario las respuestas legislativas
aisladas se dirigen a la hiperinflación del arsenal represivo, privilegiando la
pena de reclusión como sanción por excelencia. Las Naciones Unidas tratan de
efectuar un seguimiento serio y riguroso, constatando la efectividad del
cumplimiento de los compromisos asumidos por las naciones que han firmado y
ratificado los diferentes Tratados. Se trata de comprobar si han hecho
efectivas las reformas dentro de sus propias fronteras y determinar si el
progreso manuscrito se traduce en un progreso real, por el funcionamiento
efectivo y leal de los sistemas impuestos.
Existe acuerdo general acerca de que el tratamiento
penitenciario debe basarse en el respeto a la dignidad humana. Las Naciones
Unidas en el Preámbulo de la Carta, reafirmaron su “fe en los derechos
fundamentales del hombre” y “en la dignidad y el valor de la persona humana”.
Sin embargo, las condiciones de encarcelamiento, los largos períodos de
detención en espera de la conclusión del juicio y el alto costo tanto humano,
como material de la reclusión, parecen indicar una grave discrepancia entre los
ideales universales y la realidad de las prácticas penitenciarias, que
dificulta la realización de los derechos inherentes a esos principios.
La Administración penitenciaria dominicana depende de
la órbita del Ministerio Público, pero quien designa al Director General de
Prisiones es el Poder Ejecutivo, ya que la figura del Procurador General de la
República es la de representar jurídicamente al Estado.
La Ley de Prisiones al referirse el tipo de ámbito
penitenciario los presenta como de acuerdo a los servicios socio-educativos de
la administración penitenciaria con la creación del Servicio Penitenciario de
Inserción y Probación.
Esos servicios sociales penitenciarios procuran actuar
como servicio de seguimiento de las condenas penales, de modo horizontal, tanto
en medio cerrado como después en medio abierto en el marco del mandato judicial
atribuido por ley a los magistrados jueces de la ejecución penal.
En medio abierto, la reforma puso punto final a la
tutela del servicio de prisiones, además de que era inexistente. En medio
cerrado, el órgano penitenciario mantuvo centralizado los servicios del Estado
organizados a nivel regional. Así, el servicio social de la Administración
recibe un papel más reconocido y más definido en cuanto a su intervención
intramuros y a sus relaciones con los directores de los centros penitenciarios.
La ejecución penal inicia una colaboración entre
Administración Penitenciaria y los jueces de la ejecución penal a partir de los
cambios registrados en el modelo procesal, lo que significó un verdadero cambio
de mentalidad y de actitud en lo que debe ser la respuesta variada y rica a la
realidad social del delito.
En la República Dominicana, la regla era la separación
institucional estricta entre los órganos jurisdiccionales del orden judicial y
los de orden administrativo. Así, es con los jueces de la ejecución que se
empieza el control en materia de decisiones administrativas disciplinarias. Los
recursos contra las medidas de aislamiento o cualquier otro tipo de sanciones
disciplinarias se pondrán ante el Tribunal de Ejecución, órgano independiente
de la organización judicial con un derecho y una jurisprudencia propia.
En materia de traslados, sólo se necesita solicitar el
dictamen de los jueces de ejecución penal, y no solo es vinculante, sino que es
la única vía. No existe poder de control del juez de la ejecución sobre la
administración en los textos vigentes, solamente una visita es obligatoria a
fin de controlar las condiciones materiales del establecimiento. En caso de
violación del reglamento interno, el Jefe del establecimiento penitenciario
tiene la potestad discrecional de reunir la Comisión de Disciplina.
Ahora bien, la colaboración entre el Juez de Ejecución
de la Pena y la Administración Penitenciaria es imprescindible para lograr una
política carcelaria coherente y evitar protestas individuales o colectivas de
los internos.
Dr. Wilfredo Mora.
Pte Sociedad Dominicana de Criminologia.
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