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miércoles, 29 de mayo de 2013

ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN PENAL




1. 1.  Los magistrados jueces de ejecución penal

El derecho de ejecución de penas es una contribución reciente a la organización judicial de la República Dominicana, razón por la cual no siempre se le consideró una materia genérica. En efecto, existe una distinción semántica entre ejecución y aplicación de penas, lo cual resulta del particularismo institucional de cada país, ya que a través del magistrado juez de la ejecución se le agregaron muchas potestades en la ejecución de las penas y en la jurisdiccionalidad de la condena, lo cual implica para los condenados reclamar muchos derechos que antes están imposibilitados y constituían flagrantes violaciones de sus derechos.
Con la entrada en vigor del Reglamento No. 296-2005, del 6 de abril de 2005, el juez de ejecución ha pasado a ser juez de aplicación de todas las penas. Él puede en realidad deshacer la sentencia penal de origen, dictando otra duración u otro régimen de pena según las circunstancias. Se puede decir que es el jefe de orquesta de la condena penal, dominado el seguimiento de las penas privativas como las restrictivas de libertad. Pero lo más destacable es que determina el tiempo, o el tempo, del encarcelamiento, como también el modo de ejecución del encarcelamiento ya sea en régimen abierto o en régimen cerrado
El Juez de la Ejecución de las Penas privativas de libertad se le describe en atención al contenido de la función jurisdiccional en el proceso de ejecución de la pena privativa de libertad.  Los tratadistas que se acercan el estudio del Juez de Vigilancia Penitenciaria sostienen de forma unánime, que la creación de este órgano judicial constituyó una de las novedades fundamentales de la legislación penitenciaria.


1. 1. 1. Competencia

El juez de la ejecución de la pena tiene jurisdicción territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada Departamento Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de Juez de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del 13 de agosto del 2004 como de manera definitiva, luego de la entrada en vigencia plena del Código Procesal Penal, conforme al Art. 67, numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana.


1. 1. 2. Jurisdiccionalidad

Entre las atribuciones que facultan a los jueces de la ejecución, tenemos: Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal: [1]

a.  Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y de la ley.
b.  Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, de conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como finalidad de la pena y al debido proceso;
c.  Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución, conforme al procedimiento de los incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;
d.  Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento, regido por el Art. 40 y siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el juez competente dicte el auto para su revocación o la declaración de la extinción de la acción penal;
e.  Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena y en caso de violación por el condenado de las obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la ejecutoriedad de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art. 341 del Código Procesal Penal.
f.   Controlar la ejecución de las sentencias irrevocables, contentivas del perdón judicial, a favor de los condenados o condenadas que le hayan reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código Procesal Penal.
g.  Disponer las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal;
h.  Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control, conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;
i.   Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
j.   Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
k.  Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los condenados y su revocación si procediere, de conformidad con los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad Condicional vigente;
l.   Ejercer el recurso de revisión de la sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena o en caso de cambio jurisprudencial, de conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal;
m. Velar por la fiel ejecución de las sentencias en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones especiales, según lo previsto en el Art.342 del Código Procesal Penal;
n.  Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa, fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente, de conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal;
o.  Declarar la prescripción de las penas y ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.
p.  Decidir sobre toda reclamación fundada en violación a los derechos humanos y garantías fundamentales de los reclusos, amparados ya sea en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas del 30 de agosto del 1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el procedimiento de los incidentes.
q.  Promover la reinserción social del condenado o condenada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del egreso de éste o ésta del penal.
r.   1. Verificar que los reclusos reciban una alimentación adecuada tres veces al día;
2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos mantengan un buen estado de salud y de higiene general;
3. Abogar porque los reclusos practiquen deportes, actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana;
4.  Realizar las diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria;
5. Abogar porque funcionen en los penales las respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca;
6.  Interesarse por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:
6.1. Derecho de visitas y a recibir correspondencia (artículo 35 de la Ley 224-84);
6.2. Adecuada aplicación de las sanciones disciplinarias (articulo 46 de la Ley 224-84);
6.3. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y siguientes de la Ley 224-84);
6.4. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 77 y siguientes de la Ley 224-84);
6.5. Clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de la Ley 224-84); y,
6.6. Auspiciar que los reclusos practiquen la religión de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84).
s) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.


1. 1. 3. Ejecutoriedad o apoderamiento

En el marco del artículo 438 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena se apodera con la sentencia condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los recursos correspondientes o haya trascurridos los plazos para ejercerlos, la Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámites, y dentro de las 48 horas siguientes, certifica el carácter irrevocable de la sentencia y la remite al juez de la ejecución, quien inmediatamente: 

- Verifica el carácter irrevocable de la sentencia condenatoria.
- Ordena a la secretaria la inscripción de la sentencia condenatoria, en el libro de registro d físico o digital, abierto al efecto, en la Secretaría del Despacho del Juez de la pena, con el mismo número único del expediente del tribuna de procedencia.
- Dicta, mediante Auto motivado, la orden de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal, y lo notifica al condenado, a la Dirección General de Prisiones y al establecimiento penitenciario donde el condenado deberá cumplir la pena privativa de liberta y donde es remitido, si se encontrase en libertad o en otro centro de cumplimiento.
Visto esta parte, pues, podemos adentrarnos al conjunto de procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. De conformidad con el artículo 74 del mencionado Código Procesal Penal, “Los jueces de ejecución penal tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que planteen sobre la ejecución de la condena”. Mientras que el artículo 436 dice que, “el condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, las leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley”.
El Juez de Ejecución de la Pena controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se susciten durante la ejecución, de conformidad con el artículo 437 del C.P.P.
Las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Ginebra, 1955), en su Regla número 58, indica: “El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
El Código Procesal Penal establece reglas generales para la ejecución de las penas, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a seguir por el Juez de  Ejecución de la Pena para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución de la pena, como instrumento de tutela efectiva de los derechos humanos de los condenados.
Para alcanzar este fin, el régimen penitenciario debe aplicar, conforme sus necesidades y tratamiento individual de los delincuentes penales, todos los medios curativos, educativos y morales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, según lo prescribe las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas (Regla 59).

En cuanto al Control de la tutela efectiva. Se establecen tres tipos de tutela efectiva:

a) En el ejecución de la sentencia de condena irrevocable de a acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena;
b) De los derechos humanos reconocidos a los condenados; y,
c) De los derechos penitenciarios a favor de los condenados, basado en las normas del régimen penitenciario dominicano y demás leyes especiales.



2. Contribución del Tratamiento Penitenciario a la Ejecución Penal

En las últimas décadas existe un retorno al tratamiento penitenciario, el cual es aceptado como eje progresivo del régimen y la organización de la vida cotidiana en los centros de reclusión. Para lograr el mejor funcionamiento de los servicios carcelarios y, como consecuencia una de convivencia normal se requiere además, la formación especializada de los funcionarios de custodia y técnicos, para lo cual es imprescindible la reestructuración de la Escuela de Capacitación Penitenciaria que brinde educación permanente.
Se recuerda que el sistema penitenciario fue creado como sustituto humanitario de la pena capital, la deportación y diversos castigos corporales, y es el fruto del Iluminismo de Europa, por lo que surgió una alternativa ante castigos más severos. El tratamiento penitenciario ha acompañado todas las etapas críticas de la prisión, cuyos resultados, llenos de contradicción, son muy conocidos por todos.
Pero el ideal del tratamiento no puede dejarse atrás, menos en la realidad que se plantea la institución de la ejecución penal. En efecto, no existe ninguna iniciativa de reforma global y coherente de nuestro sistema represivo, sino que por el contrario las respuestas legislativas aisladas se dirigen a la hiperinflación del arsenal represivo, privilegiando la pena de reclusión como sanción por excelencia. Las Naciones Unidas tratan de efectuar un seguimiento serio y riguroso, constatando la efectividad del cumplimiento de los compromisos asumidos por las naciones que han firmado y ratificado los diferentes Tratados. Se trata de comprobar si han hecho efectivas las reformas dentro de sus propias fronteras y determinar si el progreso manuscrito se traduce en un progreso real, por el funcionamiento efectivo y leal de los sistemas impuestos.
Existe acuerdo general acerca de que el tratamiento penitenciario debe basarse en el respeto a la dignidad humana. Las Naciones Unidas en el Preámbulo de la Carta, reafirmaron su “fe en los derechos fundamentales del hombre” y “en la dignidad y el valor de la persona humana”. Sin embargo, las condiciones de encarcelamiento, los largos períodos de detención en espera de la conclusión del juicio y el alto costo tanto humano, como material de la reclusión, parecen indicar una grave discrepancia entre los ideales universales y la realidad de las prácticas penitenciarias, que dificulta la realización de los derechos inherentes a esos principios.
La Administración penitenciaria dominicana depende de la órbita del Ministerio Público, pero quien designa al Director General de Prisiones es el Poder Ejecutivo, ya que la figura del Procurador General de la República es la de representar jurídicamente al Estado.
La Ley de Prisiones al referirse el tipo de ámbito penitenciario los presenta como de acuerdo a los servicios socio-educativos de la administración penitenciaria con la creación del Servicio Penitenciario de Inserción y Probación.
Esos servicios sociales penitenciarios procuran actuar como servicio de seguimiento de las condenas penales, de modo horizontal, tanto en medio cerrado como después en medio abierto en el marco del mandato judicial atribuido por ley a los magistrados jueces de la ejecución penal.
En medio abierto, la reforma puso punto final a la tutela del servicio de prisiones, además de que era inexistente. En medio cerrado, el órgano penitenciario mantuvo centralizado los servicios del Estado organizados a nivel regional. Así, el servicio social de la Administración recibe un papel más reconocido y más definido en cuanto a su intervención intramuros y a sus relaciones con los directores de los centros penitenciarios.
La ejecución penal inicia una colaboración entre Administración Penitenciaria y los jueces de la ejecución penal a partir de los cambios registrados en el modelo procesal, lo que significó un verdadero cambio de mentalidad y de actitud en lo que debe ser la respuesta variada y rica a la realidad social del delito.
En la República Dominicana, la regla era la separación institucional estricta entre los órganos jurisdiccionales del orden judicial y los de orden administrativo. Así, es con los jueces de la ejecución que se empieza el control en materia de decisiones administrativas disciplinarias. Los recursos contra las medidas de aislamiento o cualquier otro tipo de sanciones disciplinarias se pondrán ante el Tribunal de Ejecución, órgano independiente de la organización judicial con un derecho y una jurisprudencia propia.
En materia de traslados, sólo se necesita solicitar el dictamen de los jueces de ejecución penal, y no solo es vinculante, sino que es la única vía. No existe poder de control del juez de la ejecución sobre la administración en los textos vigentes, solamente una visita es obligatoria a fin de controlar las condiciones materiales del establecimiento. En caso de violación del reglamento interno, el Jefe del establecimiento penitenciario tiene la potestad discrecional de reunir la Comisión de Disciplina.
Ahora bien, la colaboración entre el Juez de Ejecución de la Pena y la Administración Penitenciaria es imprescindible para lograr una política carcelaria coherente y evitar protestas individuales o colectivas de los internos. 




Dr. Wilfredo Mora.
Pte Sociedad Dominicana de Criminologia.








































[1]  Ley 96-02. Código Procesal Penal. Libro IV, Ejecución Penal. Artículos: 436-447.

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