La ejecución penitenciaria no es una materia genérica
en la República Dominicana, ya que no se siempre se contó con la categorización
de la judicialización de la pena de prisión, que permite llevar a efecto un
control judicial de la condena y que facilita a que el condenado pueda ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Esta “arquitectura jurídica” compuesta por el
principio de legalidad ejecutiva y el principio del control jurisdiccional es a
lo que se le denomina precisamente la judicialización de la pena de prisión.
Juntos, estos principios permiten construir un espacio de garantías que
permiten hacer un uso correcto de la prisión, construir un espacio carcelario,
o un “espacio de garantías”, tal como ha expresado muy apropiadamente Alberto
Bobino.[1]
1. 1. Principio de Legalidad Ejecutiva en la
legislación penitenciaria de la República Dominicana
Los tribunales de la República Dominicana, al aplicar
la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución, por medio de los
órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley. No pueden inobservarse estas normas de
garantía judicial establecida en favor del condenado.
El principio de legalidad establece que así como nadie
puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho
imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución de la
pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. Se reconoce al
condenado la capacidad de presentar acción o recurso, conforme lo establece
esta ley, tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad
física, psíquica y moral: no puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Pone fin a la prisión preventiva, a que sea una medida
cautelar de uso ilimitado temporal, razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
El principio de legalidad ejecutiva contiene parte de
los conocimientos que nos permiten diseñar una política penitenciaria más
realista, así como las estrategias de legitimación de la situación
penitenciaria actual. A través de ese principio es que se va a regular el
principio de legalidad y control judicial en la legislación penitenciaria en el
caso de la República Dominicana, con la finalidad de demostrar la importancia
de estos conceptos como medios para construir un espacio de garantías que
aseguren al interno un trato humano en prisión.
La prisión local ha tenido y tiene efectos
deteriorantes para los condenados. Esos efectos que padecen los internos se dan
a nivel biológico, psicológico y social. Es la criminología la que con mayor
rigor científico ha descrito cuáles
temas han de tener en cuenta, a partir de los efectos que produce la
prisión en quienes la padecen, y a partir de los conocimientos, busca diseñar
una política penitenciaria más realista que no fomente pretensiones
inalcanzables que finalizan por ser estrategias de legitimación de la situación
actual.
Para la
criminología, la prisión tenía efectos contrarios a los propios fines
que la institución misma estipulaba, y en este sentido es esencialmente era
antipedagógica y contra-natura.
Después con los postulados de la resocialización se
empieza a variar el eje discursivo del penitenciarismo. Tal orientación
consistiría en un paso de la clínica del tratamiento presidida por el postulado
resocializador (imbuido, a su vez, con fuertes connotaciones psicologistas) al
ofrecimiento (al autor del delito) de una suerte de clínica que se dirija a
lograr una disminución de su vulnerabilidad.
En primer lugar, se crearon las normas escritas,
proclamadas por el discurso oficial de las altas autoridades, con relación al
respeto de los derechos humanos y la disciplina para lograr el paradigma de la
rehabilitación, siguiendo las Reglas Mínimas para la Prevención de Delito y el
Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas y la legislación
penitenciaria nacional.
Durante todo este tiempo no ha podido reglamentarse
las normas del personal local de la cárcel, y en cambio han sido impuestas por
quienes están a cargo de la custodia de los reclusos, otras normas de tipo
empírico, y en algunos casos por otros funcionarios, como favores, castigos
disciplinarios, soborno, beneficios especiales, entre otros.
Pero la verdad es que la administración y la ejecución
representan dos funciones del principio de legalidad. «Admitiendo incluso que,
de hecho, administración y jurisdicción son ambas ejecuciones discrecionales,
más discrecional la primera y menos la segunda, y admitiendo como hipótesis que
al juez pueda concedérsele una discrecionalidad pareja a la de la
administración, no se puede evitar preguntarse si también sea plausible lo
inverso: una administración tan vinculada como pueda estarlo el juez. La
respuesta no puede ser más que negativa; mientras podemos imaginarnos un juez
notablemente libre cuando toma sus decisiones; sin embargo, no logramos
imaginarnos un administrador cuya actividad esté casi enteramente regulada por
obligaciones y por prohibiciones. La verdad es que la administración, aun
siendo ejecución de la ley y en general del derecho, tiene una estructura
funcional peculiar... la actividad administrativa es una actividad ejecutiva de
reglas que encargan a ciertos sujetos alcanzar ciertos objetivos (los intereses
públicos) definidos más o menos precisamente.
Y puesto que los objetivos, por un lado, nunca pueden
ser definidos con absoluta precisión, y puesto que, por otra parte, su
realización depende de situaciones de hecho contingentes y en larga medida
imprevisibles, es por eso que desde el punto de vista de la regulación, la
actividad administrativa resulta en larga parte disciplinada por normas
finales: normas que establecen un objetivo a conseguir (la defensa del Estado,
la tutela del paisaje, el mantenimiento del orden público, etc.), pero que
dejan al destinatario de la norma la facultad de adoptar los medios que él
retiene o que mayoritariamente son retenidos como idóneos para conseguir el
fin». [2]
1. 2. Control jurisdiccional de la pena en el
contexto dominicano
Antes de que existiera una efectiva jurisdiccionalidad
de la ejecución, lo que se tenía en las cárceles era un mero control formal. Es
por ello que el Principio del control jurisdiccional de la ejecución de la pena
de prisión se erigió como el mecanismo que garantizará la legalidad normativa
de la condena.
Históricamente, en los albores del siglo XX, la
ejecución fue una actividad de carácter esencialmente administrativo. Por
aquellas épocas, la actividad del tribunal sentenciador se agotaba en hacer
ingresar al penado en prisión y, eso era todo. La evolución cultural condujo a
que se iniciara un proceso tendente a revertir este puro carácter
administrativo de la ejecución, cobrando relevancia el control jurisdiccional
de las potestades de aquélla. Esta evolución se explica por diversas razones;
entre las cuales, destaca, principalmente, la idea de que el ingreso en prisión
de cualquier persona no despoja a ésta de otros derechos que aquellos que se
determinan en la sentencia condenatoria y los expresamente fijados en la ley.
En suma, si se reconoce lo anterior, se concluye en la necesidad de garantizar
la tutela judicial efectiva de los derechos que, como persona, conservan los
internos.
Esta tendencia, por cierto, encuentra su correlato en
las legislaciones de los distintos Estados que, desde hace décadas, y con
alcances distintos, vienen diseñando diversos mecanismos de control
jurisdiccional de la ejecución.
Bachs y Estany, en un estudio iuscomparativo, se refieren a tres modelos de control: 1) los impropios o indirectos,
caracterizados por cuanto la intervención del juez o tribunal (especializado o
no) se diseña únicamente en vía de recurso con carácter meramente de justicia
revisora de última instancia;
2) los propios o directos, caracterizados por la
intervención de un órgano específico de ejecución penal que se desprende del
tribunal sentenciador, cumpliendo con su cometido de tutela inmediata a lo
largo de toda la etapa de ejecución; y,
3) los mixtos, en donde el control de la actividad
penitenciaria se efectúa a través de dos órganos: uno, de carácter
administrativo, y el otro, jurisdiccional.
De acuerdo a nuestra legislación, nosotros
pertenecemos a los primeros, ya que “los sistemas propios o directos, un
panorama acotado a la legislación continental europea permite apreciar que
muchos países vienen creando, desde hace ya tiempo, tribunales específicos
destinados a garantizar la naturaleza jurisdiccional de esta etapa”. [3]
Así, en la República Dominicana, cuando el Código
Procesal Penal introdujo la figura de los magistrados jueces de la ejecución,
se creó una jurisdiccionalidad y unas competencias. En otros países se ha ido
más lejos y se han creados leyes de ejecución, para asegurar una verdadera
distinción entre magistrado y tribunal de vigilancia. Todo esto es parte de la
tendencia que experimentaron muchos hacia la idea de un real control
jurisdiccional permanente y hacia la conformación de órganos jurisdiccionales
especializados con competencia exclusiva en la etapa ejecutiva.
De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal
Penal dominicano se le atribuye al juez de la ejecución de la pena, el control
y la vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los
derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia la judicialización
de la ejecución de la condena.
De manera específica las atribuciones que facultan a
los jueces de la ejecución, que corresponden a su competencia las trataremos en
el apartado 3. 2. 2., que se ocupa de la jurisdiccionalidad.
2. 3. La
Reforma de la Justicia Procesal Penal
La implementación de la Reforma
Procesal Penal tiene que ver directamente con los cambios que se están operando
en la Administración Penitenciaria nacional, tal como se ha experimentado en
Latinoamérica en las últimas décadas, debido a la evolución de los sistemas
judiciales del mundo.
Dos aspectos resultan muy notorios en
la presente transformación de la Justicia Procesal Penal que vivimos en la
actualidad: En primer lugar, “estos cambios no pueden ser entendido como una
mera alteración de la forma como se estructuran las ritualidades, trámites y
plazos del proceso judicial, en el sentido en que tradicional, y hasta
despectivamente, ha sido entendido el derecho procesal. Es mucho más de ello.
Se trata de una nueva forma de entender a la función judicial, lo que impacta
tanto en la organización que debe dársele, cuánto a los servicios que, como
producto, debe entregar”. En segundo lugar, esto permite para el condenado
obtener el apoyo y la comprensión de la ley penal. Es por ello, que a partir de la
implementación de la ejecución el proceso penal, el régimen penitenciario
deberá utilizar, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, todos los medios
de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiado a la finalidad
enunciada.
La ejecución de las sentencias es un
proceso que persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en
sus propios términos. Son verdaderos procedimientos con características,
requisitos y efectos propios y distintos de la acción penal original entablada.
No consiste, no obstante, en un procedimiento contradictorio, por lo que el
ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de actuación.
En la propia noción de la ejecución de
las sentencias, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera
del mandato dictado por el fallo proferido por el órgano judicial, en el
sentido que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo
procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido
decidido y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia
jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio
constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y
que en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a
la adopción de las providencias.
Dr.Wilfredo Mora
Pte. Sociedad Dominicana de Criminologia.
[1]
Bobino, Alberto.
Control judicial de la EPNA
privativa de libertad y derechos humanos. Buenos Aires, Fabián Di Placio
Editores, 2000. P. 226.
[2] Juan Igartua
Salaverría. Principio
de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa. Principio
de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa.
Biblioteca Jurídica Virtual. Órgano de la Fiscalía General
de la República
de Cuba. Sin fecha.
[3] Citado por José Daniel Cesano. Legalidad
y control jurisdiccional. Construcción de garantías para lograr un "trato
humano" en prisión. Reflexiones a partir de la realidad carcelaria
argentina. Artículo, Librería Virtual Cubana.
La pena privativa de libertad consiste en la reclusión de un condenado en un establecimiento penal (prisión, penitenciaria, reformatorio, etc.), en el que permanece, en mayor o menor grado, privado de su libertad y sometido a un determinado régimen de vida. Esta expresión, nos lleva a determinar el contenido de la misma, que no es otra cosa que privar al condenado de su libertad ambulatoria. Existen otras definiciones, que además de precisar el contenido material, tienden a recalcar el fin de la pena que (de acuerdo al art. 436 del Nuevo Código Procesal Penal: "El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley"), es el de la resocialización. Por lo tanto, se podría definir a la pena privativa de libertad como una pérdida real o eventual de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su internamiento en un establecimiento penitenciario, durante el tiempo determinado previamente por una sentencia judicial y ejecutada conforme a la legislación vigente que favorezca a la resocializacion de la persona sometida a dicha medida.
ResponderEliminarAhora bien, tras precisar lo que es la pena privativa de libertad, cabe mencionar que el objeto de este trabajo será el de analizar la nueva ley 76-02 sobre la ejecución de la pena, comparándola con el Código de Procedimiento Criminal, en lo tocante a su constitucionalidad, su relación con el Proceso Penal y la función del Juez de Ejecución de la pena en el nuevo Código, que implica un proceso diferente a como ocurría en el viejo Procesal Criminal, donde no existía el Juez de Ejecución de la pena y estas funciones quedaban a cargo de uno de los jueces del lugar de la ejecución o del Procurador Fiscal de la demarcación judicial correspondiente. Hoy se establece una nueva figura, que constituye un importante actor en el nuevo proceso penal, el Juez de la instrucción, ante el que acude el representante del Ministerio Público a formalizar la instrucción en una primera audiencia, para formular su acusación y luego presentar los medios de prueba, en una audiencia intermedia, para que el Juez de la instrucción decida lo que corresponde.
Ruben Dario Trinidad Mat 59013
ResponderEliminarDentro de las atribuciones que tiene el juez de ejecución, una de las más conocidas es la de responder a las solicitudes de libertad condicional de los condenados, quienes poseen el derecho de someterla a nuestra consideración cuando ha cumplido la mitad de su pena, en virtud de lo dispuesto en la Ley 164 sobre Libertad Condicional y el Código Procesal Penal. Si le es otorgada la libertad, el condenado puede cumplir la parte restante de la pena en libertad bajo condiciones de vigilancia. Precisamente, quien tiene que darle seguimiento es el juez de ejecución.
Asimismo, conoce de la prescripción de la pena, que muchas veces se confunde con la prescripción del proceso penal. En ese sentido, resulta interesante realizar esta distinción. La prescripción de la pena es diferente porque una persona puede ser condenada a privación de libertad o multa. Si en esta fase transcurre el tiempo que establece el CPP y la sentencia no le es ejecutada por descuido o por error del sistema de justicia, a esta persona se le están conculcando sus derechos y no puede prevalecer todo el tiempo subjúdice; entonces puede solicitar la prescripción de la pena.
Uno de los problemas que presenta es que los programas que existen son para condenados con sentencia definitiva y en ocasiones son aplicados a los reclusos preventivos. Por muchas razones, todavía en República Dominicana no contamos con centros penitenciarios con la suficiente amplitud para poder separar los condenados de los preventivos. Esto va en detrimento de los derechos de la persona que se encuentra recluida de manera preventiva, pues no se le debe someter a los mismos tratos que al recluso condenado, debido a que este goza de la presunción de inocencia y todavía no se le debe someter a los programas obligatorios para los condenados. Asimismo, se les debe tratar como inocentes hasta que su proceso termine con una extinción de la acción penal o con la ejecución de una sentencia definitiva. Así lo establece la Constitución.
El juez de ejecución es la autoridad judicial imparcial que sirve de contrapeso a la administración penitenciaria. Es por esto que en todos los países donde se ha establecido esta figura se observan conflictos entre quienes administran los centros penitenciarios y los jueces de ejecución. Dentro del rol del juez de ejecución está organizar y determinar pautas a los administradores de los centros penitenciarios y de esta manera contribuir con un mejor funcionamiento y organización.
Para mejorar mucho más el sistema penitenciario, no debe ser parte del Ministerio Público. La ejecución penal nos coloca dentro del sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal, el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.