Para la doctrina y la jurisprudencia española el
cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forman parte del complejo
contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así
nos lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando dice “la
ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar
efectividad a la cláusula del estado
social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de
los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las
decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo
juzgado...”.
El Tribunal Constitucional español lo que expresa con
esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela
judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para
más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y
obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser
ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo
se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las
medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro
fallo del Tribunal Constitucional español señala que “la ejecución de las
sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y
tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”.
Con respeto a la ejecución de la pena, la
jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha
enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad
jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala constitucional “que en una
democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado,
de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la
condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...”.
Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la
ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también
en el Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que
corra el condenado ni mucho menos se desatiende de su propia construcción. Es
por tanto una tarea del Poder Judicial terminar su obra. En el derecho
constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno
constitucional de pretender judicializar la ejecución de la pena, las últimas
reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal
movimiento, es por ello que la Constitución de Costa Rica recoge en su carta
sustantiva este criterio doctrinal de judicializar la ejecución de la pena, en
su artículo 151, dice “...que le corresponde al Poder Judicial ejecutar las
resoluciones que pronuncie...”. En la misma línea se expresa la constitución
española al disponer en su artículo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados
por las leyes...”.
En el marco de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en
la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran
ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art.
23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de
las penas para menores.
Para la doctrina Argentina sobre el particular y
hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada
universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución
propias del derecho penal material y cuales las procesales o administrativas.
Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, cómo y cuándo debe
ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley
especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos
judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los
cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución
penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último
corresponde al derecho administrativo (aun del Poder Judicial si se otorgara
esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y
administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición
define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del
sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una
labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el
derecho administrativo.
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica o
código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se
están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo
388 que la Administración de la Ejecución de la Pena y todo lo relativo al
cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los Tribunales de
Ejecución de las Penas, pertenecientes al Poder Judicial. De ahí que el nuevo
Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante
documento reformatorio.
Definición de términos básicos
Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia
de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la
pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y
c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas,
basados en las normas del Régimen Penitenciario dominicano y demás leyes
especiales.
Cómputo Definitivo: Es la fijación, por el Juez de la Ejecución de la
Pena, del cómputo de la pena de conformidad con el Art. 440 del Código Procesal
Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable,
para determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena
y la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad
condicional.
Denuncia: Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de
la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los
condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la
administración del establecimiento penitenciario.
Derechos fundamentales de los condenados o
condenadas: Todos los
derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque
de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los
contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las
Naciones Unidas y en la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de
junio de 1984.
Ejecutoriedad: El Conjunto de los requisitos formales para el
apoderamiento del Juez de la Ejecución de la Pena.
Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la
jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al
condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y
garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados
internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes
especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la
ejecución de la pena.
Libertad Condicional: Beneficio concedido por la Ley No.164, sobre
Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980, al condenado o condenada, de
abandonar la prisión antes del cumplimiento total de la pena, siempre que se
trate de condena, cuya duración sea de más de un año de prisión y se haya
cumplido la mitad de la misma, y los demás requisitos establecidos en esta ley.
Medidas de Seguridad: Aquellas medidas complementarias o sustitutivas de
las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias
personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de
penas.
Pena o condena privativa de libertad: La privación de libertad, previamente prevista
en la ley, impuesta en virtud de un proceso al condenado o condenada
responsable de una infracción penal, mediante sentencia irrevocable, por un
tiempo determinado.
Penas y medidas accesorias: Aquellas que acompañan a la pena principal,
de privación de libertad, como son las costas, restitución de los objetos
secuestrados, el decomiso y destrucción del cuerpo de delito.
Perdón Judicial: Caso extraordinario de exención o reducción de la pena
impuesta por el juez de fondo, conforme a los criterios establecidos en el Art.
340 del Código Procesal Penal.
Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el
condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por
ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean
afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los
tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen
Penitenciario y otras leyes especiales.
Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso
del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el
quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código
Procesal Penal.
Ya
para terminar, con este tema de
la ejecución penal el derecho penal contemporáneo tiene la sagrada misión de
rescatar los valores de la sociedad. Entre las razones que justifican este
trabajo está la asunción por el juez de ejecución de todas las competencias que
ostentaban los tribunales o jueces sentenciadores relacionadas con las
incidencias posteriores al fallo. Por medio de ello, el tema en cuestión puede,
por sí mismo asumir, en relación con lo que se denomina actividad penitenciaria
en sentido estricto, razones de tipo socio-histórico y razones constitucionales
a favor de intensificar la capacidad de la jurisdicción ejecutiva.
Dr. Wilfredo Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.
SOBRE EL AUTOR
Wilfredo Mora García (Santo Domingo, 1965). Egresado de la Universidad
Estatal de Rostov del Don, antigua URSS, de ciencias forenses y criminología
(1991) y de abogado en la UCSD. Doctorando de Derecho del Programa “Sociedad
Democrática, Estado y Derecho”, por la Universidad del País Vasco (2005).
Docente de Criminología y Medicina Legal en UNICARIBE; Profesor Titular de
Criminología y Medicina Legal en la Universidad Iberoamericana (UNIBE); Psicología
Judicial en la UCSD, de Criminología y Política Criminal en el Monográfico de
O&M. Actualmente preside la Sociedad
Dominicana de Criminología; es autor de varias obras dedicadas a
la criminología y la cuestión penitenciaria nacional; es director de la Colección
Editorial Pensamiento Criminológico Dominicano, fundada el 22 de julio del
2000, y de la Revista Dominicana de Criminología. Fue Asesor
Nacional Externo de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados (2003-2004),
que conoció la primera propuesta de creación del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses, en el 2004. Escribe y publica en los diarios de la nación, desde
1996, de manera ininterrumpida.
La potestad jurisdiccional, que se atribuye de forma exclusiva a juzgados y tribunales, no se agota en la fase declarativa, pues también comprende la ejecución de lo juzgado el uso de la fuerza estatal para hacer cumplir sus resoluciones.
ResponderEliminarAsí, la ejecución penal puede definirse como la actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución (sentencias firmes de condena dictadas en procesos penales) .
La naturaleza de la ejecución penal, sobre todo de las penas privativas de libertad, resulta sumamente discutida. Ha sido estudiada por distintas ramas jurídicas:
1.- Los penalistas, que la ubican dentro de la teoría general de la prueba, en lo que respecta a la vinculación de la sanción con el ius puniendo estatal.
2.- Los criminólogos y estudiosos de la ciencia penitenciaria, en relación a los actos concretos de la Administración penitenciaria, en orden al tratamiento y custodia de los condenados.
3.- Los procesalistas, en cuanto a las condiciones, presupuestos, órganos competentes, etc.
Lo que sí esta claro es que, a partir de la atribución a los juzgados y tribunales de la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, éstos tienen un poder efectivo para intervenir en la ejecución de lo decidido por ellos. Desde esta perspectiva:
- Es fácilmente explicable la intervención de la Administración penitenciaria cuando se trata de ejecutar una pena privativa de libertad, ya que el tribunal no cuenta con medios propios para custodiar al preso, función que se encomienda a la Administración con carácter subordinado e instrumental (de modo que a la Administración corresponde la dirección y organización de las instituciones penitenciarias). Tanto es así que es el juzgador el encargado de ordenar el ingreso en prisión del condenado y su liberación por extinción de la condena.
- La potestad de hacer ejecutar lo juzgado también comprende la inspección sobre el modo de cumplirse las penas, lo que ha llevado a la creación de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (cuya misión es fiscalizar la actividad de la Administración penitenciaria, salvaguardando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y desviaciones que pudieran producirse en el régimen penitenciario; también resuelven los recursos referidos a las modificaciones que pueda experimentar la pena).
Ruben Dario Trinidad 59013
ResponderEliminarEl Derecho de Ejecución Penal aquél sistema normativo, integrado por preceptos tanto sustantivos como procesales, que se ocupan de la puesta en marcha y el control general de la ejecución de la pena o de la medida de seguridad impuesta en la sentencia penal.
Asimismo, también se puede definir la ejecución penal como el conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción y de la reparación civil contenida en una sentencia de condena. Es una actividad ordenada y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales competentes; y responde a la misma idea de la ejecución procesal civil, esto es, a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en que culminó la fase de cognición procesal
Podríamos decir entonces que el Derecho de Ejecución Penal es aquella rama del Derecho que se encarga del estudio analítico, teórico y práctico de la ejecución de las sanciones penales, clasificadas en penas y medidas de seguridad, que han sido impuestas por una autoridad judicial competente, reconociendo la vigencia de un conjunto principios y derechos de los sentenciados con la finalidad de lograr su reinserción social, mediante la aplicación de principios y técnicas de otras ciencias, aplicados por un juez de ejecución de penas
Así cuando hablamos de Principios de la Ejecución Penal aludimos a los postulados generales que sirven de base y orientan la actividad del Estado en la regulación y ejecución dela sanción penal impuesta por un órgano jurisdiccional en pro de su correcto desenvolvimiento administrativo y judicial. También les cabe a estos principios la relevante función de servir como guía de interpretación y aplicación de la ley penal en cuestiones penitenciarias.
Cuando el legislador crea las leyes penales, la hace para que los tribunales la apliquen, lo que quiere decir, que los tribunales al sancionar al individuo, están aplicando lo que el legislador creó. Cuando el juez de juicio sanciona penalmente a un individuo que se haya comprobado ser violador de las leyes penales, esta haciendo una especie construcción moral sobre una persona y si a esta obra se le suma la idea que se tiene del derecho penal, en el sentido de que la finalidad última de las pena es resocializar y reeducar al individuo para devolverlo como bueno a la sociedad, que mejor oportunidad esta, para que el poder judicial le de seguimiento a su construcción. Es ahí la función importantísima de este funcionario, de vigilar y controlar la ejecución de lo que establece una sentencia, de garantizar el respeto de los demás derechos que le asisten al condenado y de evitarle al penado un doble estado de victimizacion. El juez de la ejecución de la pena, entre sus otras funciones, tiene la obligación de construir un nuevo ciudadano, de velar porque el condenado presente signo de progreso con relación a su comportamiento que dio origen a la sanción y por vía de consecuencia devolverlo como bueno a la sociedad.