REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PUNTA DE MATA- EDO. MONAGAS
P.F.G.: ESTUDIOS JURIDICO
El Penitenciarismo Latinoamericano y
Ordenamiento Jurídico Penitenciario Venezolano
Abrante Yunis
Cabrera Yolenny
Introducción
En la investigación que aquí se presenta se habla de un tema muy importante en la sociedad actual, como es el Penitenciarismo en el ordenamiento constitucional venezolano, al igual que se toca el tema a nivel latinoamericano.
Para nuestra sociedad el tema penitenciario se ha convertido en un problema muy grave, ya que para todos los venezolanos no es un secreto saber y reconocer el estado crítico de este sistema. Sin embargo cuando se hace el estudio constitucional y normativo se puede reconocer que estas contienen los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado Venezolano; de manera que en este País para el momento, se sabe cómo debe funcionar el Sistema Penitenciario, y es hacia allá donde deben ir todas las acciones de los actores del área.
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
El Penitenciarismo Latinoamericano
En los últimos años se evidencia en América Latina un crecimiento inmanejable de la población carcelaria debido a la tendencia a resolver cualquier delito por medio de la prisión preventiva, el lento procedimiento penal y la resistencia a aplicar sanciones alternativas, incluso en aquellos pocos países donde existen. Por otra parte, los procedimientos anacrónicos (equivocados), la corrupción y la ineficiencia juegan un papel fundamental. Por ejemplo, entre 1981 y 1996, la tasa carcelaria de Costa Rica se incrementó en un 23%; Chile, 36%; Ecuador, 25%; El Salvador, 83%; México, 32%; Panamá, 134%; República Dominicana, 76%; y Uruguay, 145%, Colombia entre 1991 y 1997 se incrementó en un 38%, Mientras que en Venezuela en el 2006 la Población reclusa era de 19.257 de los cuales 10.651 estaban Procesados o sea 55,3 % y 8.606 Penados que es el 44,7.
De esta manera, el número de detenidos esperando juicio es la norma en América Latina, y la expresión presos sin condena se ha convertido en el símbolo de nuestros sistemas penales. La prisión preventiva es la regla, y la prisión como condena la excepción. Por lo tanto, "adquiere funciones retributivas y represivas de ejecución anticipada de la pena" Esta situación dice mucho sobre la naturaleza específica del castigo en América Latina.
Una gran proporción de la población carcelaria está conformada por pequeños ladrones, quienes frecuentemente pasan más tiempo en prisión esperando sentencia que lo establecido legalmente por los delitos de hurto, violándose el principio legal de la presunción de inocencia que establecen los códigos penales que, siguiendo la tradición europea, definen los delitos y sus respectivas penas, y también el principio del debido proceso. Así la pena adquiere otro significado y pierde su función original. Otros pasan largos períodos dentro de la cárcel para eventualmente ser liberados luego de ser encontrados no culpables. Desde una perspectiva de la nueva política criminal postmoderna de la emergencia, lo que interesa es utilizar la cárcel como depósito para excluir e incapacitar poblaciones consideradas "peligrosas", "de riesgo", pero sobre todo "desechables". En otras palabras, la detención preventiva se convierte en una forma de castigo y lo que la ley establece como sanción penal para diferentes tipos de delito no es relevante.
Cambios En La Población Carcelaria
La mayoría de la población carcelaria de América Latina pertenece a los sectores más pobres de la sociedad, pero en los últimos años se observan cambios en su composición de acuerdo con el delito y la nacionalidad.
Los reclusos por delitos contra la propiedad siguen siendo el número mayor; hay, sin embargo, un significativo incremento de reclusos por delitos relacionados con drogas en sus niveles más bajos. Por ejemplo, en Ecuador, en 1997, el 42% de la población carcelaria tenía que ver con este tipo de delitos, y en Bolivia, en 1998, el 60%. Esta situación es particularmente notoria en el caso de las mujeres reclusas con un promedio de 70% en la mayoría de los países, lo cual ha dado lugar a graves problemas, ya que la cárcel fue originalmente concebida para poblaciones masculinas. En muchos casos, debido a la falta de establecimientos, no pueden ser separadas de los varones, con dramáticas consecuencias.
Un ejemplo en este sentido es la situación encontrada en 1994 en la Cárcel Nacional de Ciudad Bolívar, Venezuela, donde de 54 mujeres reclusas, 18 estaban embarazadas de los reclusos y de los guardianes carcelarios, encontrándose además 4 niños recién nacidos. A su vez, la nueva legislación antidroga, siguiendo un modelo común en todos los países, ha creado problemas legales, sociales e individuales adicionales. La segregación de este tipo de preso es la norma, pero también se castigan más severamente y carecen de una serie de beneficios legales durante el juicio y una vez sentenciados, violándose en muchos casos las constituciones, los principios del derecho penal liberal y la doctrina internacional de derechos humanos. Por otra parte, en estrecha conexión con las características transnacionales del fenómeno de las drogas, se observa en varios países un significativo incremento de presos extranjeros. En su gran mayoría provienen de países vecinos y también son pobres y desempleados. Sin embargo, en el caso de las mujeres hay un número significativo de europeas y norteamericanas que han sido detenidas en los aeropuertos internacionales. Se trata de las llamadas "mulas", quienes transportan a sus países de origen pequeñas cantidades de drogas en sus cuerpos. A menos que las embajadas hagan algo al respecto, estas extranjeras permanecen en condiciones muy precarias, sin asistencia legal e incluso en muchas ocasiones sin ningún tipo de recurso económico y sin conocer el idioma, lo cual incrementa los problemas carcelarios.
Hacinamiento Carcelario
Es el resultado de la política de cárceles llenas y de tolerancia cero no declarada, avalada por jueces, policías, fiscales, carceleros, autoridades, y pregonada como necesaria para ganar la guerra a la delincuencia por la prensa. La guerra contra la delincuencia es parte de la guerra sin cuartel que el capitalismo y el Estado ha desatado contra el proletariado, para asegurarse de que nadie se aleje del rebaño, y si lo hace, que se atenga a las consecuencias.
Por eso cada vez más prisiones, más reos dentro de ellas, y un discurso que busca aterrorizar al ciudadano bien integrado y respetuoso de las leyes. "Que se pudran en la cárcel", "deberían matarlos", escucha uno todos los días en la calle o en los medios de comunicación a la opinión pública, sumisa con los poderosos pero revolcándose con odio contra los que violan la legalidad y no respetan el contrato social del poder.
Mientras tanto, la capacidad física del sistema no ha aumentado en la misma proporción, creando un grave problema de hacinamiento carcelario. Hoy en día ya no se trata sólo de presos sin condena, sino de establecimientos viejos y deteriorados, con una capacidad física incapaz de manejar esta excesiva población. En la mayoría de los países el Estado no ha podido ocuparse de la infraestructura carcelaria y ha tenido que reducir su presupuesto debido al colapso de las economías, las altas deudas externas y la crisis fiscal, pero además porque en las agendas gubernamentales no es considerado una prioridad. Uno de los peores abusos de derechos humanos tiene que ver con los problemas asociados con el hacinamiento y la falta de voluntad de parte de los representantes políticos y públicos para asignar los recursos financieros requeridos para la reforma carcelaria. Esta condición de hacinamiento es responsable del incremento tan frecuente de informes sobre motines, rebeliones, muertes, métodos infrahumanos de alimentación y contaminación del virus del SIDA, todo lo cual constituye graves violaciones tanto a las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso de las Naciones Unidas como a los Derechos Humanos Fundamentales. Al mismo tiempo, resulta imposible clasificar o separar procesados y condenados por falta de espacio.
Recursos Humanos Inadecuados
Las cárceles de América Latina enfrentan un grave problema en relación con la selección y formación del personal carcelario. Con frecuencia éstas están en manos de militares retirados y de funcionarios policiales, nombrados por razones políticas, lo cual es un obstáculo crucial para profesionalizar este sector. En algunos países se observan intentos de crear escuelas de formación para el personal encargado de las actividades cotidianas de la cárcel, pero no es la norma. También es frecuente que los propios guardianes deleguen en determinados reclusos sus obligaciones. Dentro de la cárcel se observan la negligencia, la corrupción y el tráfico de influencias del personal. Mientras tanto, hay una carencia de servicios técnicos para la asistencia judicial, la educación, el trabajo, la salud, las actividades culturales y el deporte, no sólo por falta de personal calificado, sino también debido a las condiciones deterioradas y viejas de los establecimientos.
Nuevos Modelos De Cárcel
Debido a los problemas antes señalados resulta imposible implementar la clasificación entre procesados y condenados y mucho menos pensar en la llamada "rehabilitación del delincuente". La cantidad excesiva de procesados y el hecho de tener que compartir el mismo espacio físico con los condenados distorsionan la vida carcelaria. De acuerdo con la legislación vigente, no están obligados a trabajar o estudiar hasta ser encontrados culpables. De esta manera, las prisiones convencionales han desaparecido y, salvo contadas excepciones, se observan en América Latina tres modelos patológicos de institución carcelaria que pueden sintetizarse de la manera siguiente:
La cárcel-ghetto, que se parece a vecindarios muy pobres, donde los reclusos viven o están en constante contacto con parientes y personas del exterior, estableciendo un sistema de autogestión, con una mínima seguridad y violencia. Ejemplos de este tipo pueden encontrarse en Bolivia y México.
La cárcel-campo de concentración, donde predominan los castigos arbitrarios y la incapacitación, con graves problemas de salud y de seguridad personal y con altos índices de violencia y muertos. Frecuentemente los propios reclusos controlan el establecimiento y los guardianes se mantienen en el exterior, pero son responsables de introducir armas y drogas dentro de la cárcel. Varios ejemplos pueden encontrarse en Venezuela y Brasil.
La cárcel-hotel, generalmente no hacinada, apoyada fundamentalmente por reclusos acusados de delitos no convencionales y con la aceptación del personal administrativo, que les permite privilegios especiales, ya que no pertenecen a los sectores más pobres. Recientemente se observa el desarrollo de un nuevo modelo bifurcado (dividido), con la construcción en algunos países de la cárcel de máxima seguridad para grandes traficantes de drogas y lo que tradicionalmente se calificaba como "delincuentes políticos" pero que hoy en día se llaman genéricamente "terroristas", por razones que escapan a los límites de esta presentación. Es cierto que en los dos casos reciben sentencias muy duras y son objeto de medidas extremas de seguridad, pero el tratamiento no es similar. Por ejemplo, en el caso de aquellos acusados de terrorismo, se llega al caso extremo, como el de Perú, donde los establecimientos son subterráneos o en las grandes alturas de la Sierra, alejados de cualquier contacto externo, y viviendo en condiciones que violan los mínimos principios de la doctrina internacional sobre derechos humanos de los reclusos antes señalada. En contraste, los grandes traficantes de drogas generalmente tienen todo tipo de privilegios, incluyendo visitas permanentes y comidas especiales. El ejemplo más notorio fue la famosa prisión de La Catedral en Medellín, Colombia. Pero en la actualidad persiste esta práctica en varios países, como es por ejemplo el caso de México.
Coexistencia De Normas Contradictorias
Una característica adicional del sistema carcelario de América Latina es la coexistencia de normas contradictorias. En primer lugar, hay normas escritas, proclamadas por el discurso oficial de las altas autoridades, con relación al respeto de los derechos humanos y la disciplina para lograr el paradigma de la rehabilitación, siguiendo las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas y la legislación penitenciaria nacional. En segundo lugar, las normas del personal local de la cárcel, no escritas, pero impuestas por quienes están a cargo de la custodia de los reclusos, y en algunos casos por otros funcionarios, como favores, castigos disciplinarios, soborno, beneficios especiales, discursos manipuladores, etc. Y en tercer lugar, las propias normas de los reclusos, que se manifiestan individualmente, en grupos o hacia el personal administrativo y la guardia. Estos tres tipos de normas, que están en permanente confrontación en muchas cárceles, imposibilitan lograr el propósito de rehabilitación del sistema carcelario, contribuyendo más bien a la permanente situación de violencia y eventualmente a la violencia criminal carcelaria, expresada en el alto número de muertos y heridos, como sucede en las cárceles venezolanas.
Por todo lo expuesto, se puede afirmar que la discusión sobre la cuestión carcelaria es un tema difícil de abordar. La opinión pública en América Latina está convencida de que quienes están en prisión son los responsables de la inseguridad ciudadana, identificada y asociada exclusivamente con la criminalidad convencional. Lo que le ocurra a la población carcelaria no interesa y cualquier sugerencia sobre la necesidad de abordar la problemática de la constante violación de los derechos humanos, eje igualmente fundamental para promover la gobernabilidad y la democracia, no despierta simpatías cuando se trata de quienes han entrado en conflicto con la ley penal. Es más, se ignora en términos de exclusión moral, como señala la psicóloga brasileña Nancy Cardia, quien además apunta cómo aceptar esta situación es un síntoma muy peligroso para la construcción de una sociedad democrática, y sugiere la existencia de una ciudadanía frágil que ignora la importancia del derecho a la integridad personal como condición para los derechos sociales, económicos y políticos.
Mientras tanto, el problema más grave del sistema penal es la violación sistemática de los derechos humanos del imputado, reflejada a través de prácticas arbitrarias e injustas de parte de los encargados de la justicia penal, pero que tiene su máxima expresión en aquellos que llegan a la cárcel, donde son objeto de todo tipo de abusos. Uno de los problemas principales es el desconocimiento de parte del recluso de su situación judicial, y en la mayoría de casos la falta de asistencia legal. No obstante, todos los países de América Latina han ratificado la Normativa Internacional sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de la OEA, donde se especifica claramente los derechos de las personas que entran en conflicto con la ley. En este sentido, no está de más recordar que los derechos humanos de los reclusos incluyen los siguientes aspectos:
"El derecho a no ser sometido a tortura u otro maltrato; el derecho a la salud; el derecho a respetar la dignidad humana; el derecho al debido proceso; el derecho a la no discriminación de cualquier tipo; el derecho a la libertad de culto; el derecho a respetar su vida familiar y el derecho al auto desarrollo".
Por otra parte, en la mayoría de los países existe legislación nacional penitenciaria que se basa en las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, inicialmente sancionadas por las Naciones Unidas en 1955, e incluso en múltiples ocasiones esas leyes son su copia textual. A su vez, en las constituciones, códigos penales y otras leyes nacionales se hace referencia a la cuestión carcelaria, y de manera específica a su finalidad de rehabilitación, resocialización o reeducación, según el caso. Es decir, todos los países de América Latina han firmado acuerdos y convenios internacionales para la protección del recluso, pero rara vez los han llevado a la práctica.
Ordenamiento Jurídico Penitenciario Venezolano.
La legislación venezolana referida a la materia penitenciaria, no deja de ser abundante, desde el año 1.927 hasta nuestros días, se recoge todo un catálogo de normas según la documentación revisada; donde se regula el funcionamiento de algunas instituciones de reclusión, y múltiples aspectos del quehacer penitenciario.
Las referidas normas, ofrecen una visión general de la instrumentación del régimen penitenciario en el tiempo, a través de las actividades que el Estado debe realizar para la prestación de los servicios relativos a la seguridad y al tratamiento penitenciario. Todos los instrumentos responden a una filosofía positivista del asunto de la reclusión, el aislamiento, el delito y el delincuente, pasando por la regulación del trabajo con fines forzosos de provecho para el Estado, hasta la filosofía de la resocialización y readaptación social.
Históricamente la legislación viene abordando la situación penitenciaria; como ejemplos se citan a continuación varias experiencias:
1.927, Decreto Reglamentario de la Pena Accesoria de la Vigilancia de la Autoridad, firmado y sellado en el palacio federal de Caracas el 06 de Diciembre de 1.927, con vigencia a partir del 1º de enero de 1.928, derogando desde esa fecha el Decreto Ejecutivo del 20 de noviembre de 1.915; contiene el procedimiento a seguir para el seguimiento y vigilancia de los reos liberados sometidos a penas accesorias de vigilancia de la autoridad.
1.937, Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, firmado y sellado el 16 de octubre de 1.937, derogando el Decreto Ejecutivo del siete de octubre de 1.898 sobre las penitenciarías, y los Decretos y Resoluciones expedidos posteriormente sobre la materia. El instrumento Regula la Ejecución de las penas y los Organismos Encargados de ello. Contempla el trabajo forzado de los reos condenados a presidio en la construcción de locales para la Penitenciaria General de Venezuela, todo en beneficio del Estado; además, regula la ejecución de actividades de tratamiento en las áreas de salud, educación, trabajo agrícola, orientación religiosa, visitas, aislamiento, disciplina y seguridad.
1.942, Reglamento Interior de la Colonia Correccional de las Islas del Burro y de Otama. Se promulga en cumplimiento al artículo 6º del Decreto del 13 de agosto de 1.937, por el que se creó la referida colonia. Regula todo lo referido al funcionamiento de los dos centros, haciendo referencia al tratamiento con fines correccionales.
1.944, Decreto que crea la Penitenciaria Provisional de san Juan de los Morros. "A la nombrada Penitenciaría Provisional serán trasladados, de la Penitenciaría General que funciona en Puerto Cabello, los sentenciados, a pena de presidio que a juicio del Director de dicho Establecimiento sean capaces y físicamente útiles para los trabajos de edificación de la Penitenciaría Modelo, y los condenados a prisión que voluntariamente opten por ésta clase de labores y que reúnan aquellas mismas condiciones. La dirección y administración de la Penitenciaría Provisional se ejercerá por medio del Director de la Penitenciaría General de Venezuela, y en lo tocante a su régimen interno, se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia."2 También pauta éste decreto el personal que debe ser asignado al centro, considerando para ello el área de tratamiento.
1.944, Reglamento de la Colonia de Trabajo de El Dorado. Promulgado el 20 de marzo de 1.944, regula el funcionamiento de la Colonia de Trabajo con fines correccionales, previstas en la Ley de Estatuto de Vagos y Maleantes, destinado a la reclusión de condenados a relegación a Colonia Penitenciaria, a medidas de seguridad o personas que hayan cumplido 18 años conforme al Estatuto de Menores.
1.945, Decreto que habilita la Colonia El Dorado como anexo a la Penitenciaria General, "Se habilita la Colonia de Trabajo de "El Dorado", creada por Decreto Ejecutivo de 21 de octubre de 1.944, como anexo a la Penitenciaría General de Venezuela, para el internamiento de aquellos reos condenados a presidio por los Tribunales de la República que estén cumpliendo sus penas en el referido establecimiento penal y que, por sus inclinaciones y conducta en el Presidio, requieran ser colocados en un medio de reclusión más favorable para su regeneración y readaptación social."3
1.949, Decreto Nº 333 Relativo a Penitenciaria de Mujeres. Ordena efectuar los estudios necesarios para la creación de un Instituto que se denominará "Penitenciaría de Mujeres", el cual estará dotado de edificios, terrenos, escuelas, talleres y demás dependencias que se juzguen técnicamente apropiadas de acuerdo a la ciencia Penitenciaria moderna.
1.949, Decreto Nº 359 relativo a Casa Correccional de Mujeres. Ordena la verificación de los estudios necesarios para la creación de un Instituto que se denominará " Casa Correccional de Mujeres.
1.951, Instituto para Formación de Personal de Prisiones. Creado según Decreto Presidencial Nº 325, de fecha 26 de octubre de 1.951, "Considerando que es indispensable la debida capacitación de las personas que desempeñen o aspiren desempeñar funciones técnicas o administrativas en los establecimientos penales de la República, a objeto de facilitar la más correcta aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario y de su Reglamento."4
1.952, Reglamento de Cárceles. Creado según decreto Nº 458 del 14 de noviembre de 1.952, estipula las normas de seguridad y tratamiento. "Serán normas fundamentales en toda Cárcel Pública la seguridad del detenido; el orden y la disciplina en el establecimiento; la higiene en las personas y dependencias; la atención médica y dental de la población carcelaria; así como el estímulo y la perseverante orientación para fomentar hábitos de instrucción, moralidad y trabajo en las personas detenidas."5
1.957, Decreto Nº 548 que crea el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Regula el funcionamiento del centro como anexo de la Penitenciaría General de Venezuela.
1.964, Código Penal. Promulgado el 27 de Junio de 1.964. Deroga el Código Penal del 30 de Junio de 1.915. Contiene las disposiciones relativas a losdelitos, las faltas, las personas responsables y las penas. Precisa la descripción formal del tipo de conductas que constituyen delitos y faltas, quienes son responsables de las violaciones a estas normas y las penas aplicables como consecuencia a las infracciones.
1.964, Decreto de creación del Internado Judicial de "La Planta". Declara la habilitación del Cuartel de la Planta como Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, y como Internado Judicial, destinado a la reclusión con fines correccionales y para la detención de procesados por los Tribunales del Distrito Federal y del Estado Miranda y al cumplimiento de penas menores de un año para sentenciados por los mismos Tribunales.
1.971, Ley de Régimen Penitenciario, promulgada el 17 de Julio de 1.961, deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 17 de octubre de 1.937, señala sobre la materia de tratamiento, "El periodo de cumplimiento de dichas penas será utilizado para procurar la rehabilitación del penado y su readaptación social por los sistemas y tratamientos establecidos en esta Ley."
1.975, Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario. Establece las reglamentaciones generales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario.
1.979, Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena. Firmada y sellada el 20 de diciembre de 1979, reglamentada el 20 de marzo de 1.980, con resuelto Ministerial del 31 de marzo de 1.980, regula lo concerniente a la aplicación de la modalidad del Sometimiento a Juicio para procesados y de la Suspensión Condicional de la Pena como medida alternativa a la prisión, establece a través del resuelto la estructuraorganizativa de funcionamiento, además de la modalidad y fines del tratamiento.
1.981, Ley de Régimen Penitenciario. Promulgada el 8 de Julio de 1.981, deroga la Ley de Régimen Penitenciario del 21 de Julio de 1.971, regula aspectos del funcionamiento del régimen penitenciario, inspirada en las Reglas Mínimas de Tratamiento a los reclusos, aborda las áreas de tratamiento a través de servicios de asistencia, con miras a la reeducación durante el tiempo de cumplimiento de la pena, además lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificación, establecimientos especiales y lo tocante al tema de seguridad, dando continuidad a la Ley de 1.971.
1.993, Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Pauta el procedimiento a seguir con relación a la aplicación de la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para condenados y otras formulas, como método alternativo a la privación de la libertad, modalidad y fines del tratamiento.
1.993, Ley de Redención Judicial de las Penas por el Trabajo y el Estudio. Regula el procedimiento para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio dentro de los centros de reclusión, considera el trabajo y el estudio como medios idóneos para la rehabilitación. Su aplicación fomenta la incorporación de los condenados en actividades reeducativas.
1.999, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Capítulo III, dedicado al Poder Judicial y el Sistema de Justicia, en la Sección Tercera relativa al Gobierno y la Administración del Poder Judicial, establece en el artículo 272 los principios rectores de funcionamiento del Sistema Penitenciario nacional, haciendo énfasis en el respeto a los Derechos Humanos y al tratamiento de rehabilitación de los internos. Sobre el particular se abordará la temática detenidamente en otro capítulo de este trabajo.
1.999, Código Orgánico Procesal Penal. Reformado el 14 de noviembre de 2.001, en ésta reforma se deroga la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y algunas normas relativas a la ejecución de las penas contenidas en el C.O.P.P. del año 1.999 y otros instrumentos legales sobre la materia. Dedica el Libro Quinto, capítulos I, II, III y IV, a la ejecución de las penas, crea los Circuitos Judiciales, los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución y la Corte de Apelación. Define competencias en materia de régimen penitenciario y de Derechos Humanos.
2000, Ley de Régimen Penitenciario. Reforma la Ley de Régimen Penitenciario de 1.981, adecua algunas normas al Código Orgánico Procesal Penal, no así a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al funcionamiento del Sistema Penitenciario. Consagra el trabajo y la educación como derechos de los condenados.
Actualmente – 2010
Constitución, Códigos y Leyes:
Código Penal.
Código Orgánico Procesal Penal.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 272).
Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ley de Regímenes Penitenciarios.
Reglamentos:
Reglamento de Internados Judiciales.
Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario.
Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios CTC.
Decretos:
Decreto 3.265 de Emergencia Carcelaria de fecha 23 de Noviembre de 2004.
Decreto 6.733 de los Órganos Desconcentrados y de los Servicios Desconcentrados sin Personalidad Jurídica. Gaceta Oficial 39.196
Reclusorios//Cárceles
Entre Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en Venezuela hay 30 Reclusorios, distribuidos entre la Región Central, Región Centro Occidente, Región Capital, Región Oriental y Región Andina.
Código Orgánico Procesal Penal
Contempla aspectos importantes referidos al proceso y a sus lapsos. Cambia la figura de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso; establece la brevedad de los juicios, la oralidad; la garantía del debido proceso y otros derechos fundamentales del imputado.
Entre otras acciones importantes, el Código crea los Circuitos Judiciales conformados por los Tribunales de Control, de Juicio, de Ejecución y las Cortes de Apelación, todo ello, indudablemente generarán un cambio profundo en el Sistema de Administración de Justicia Venezolano del cual es parte el Sistema Penitenciario Nacional.
En todo el procedimiento de liberación, se observaba en ocasiones mala práctica de algunos operadores de justicia por cuanto se omitían requisitos indispensables para otorgar las medidas.
En todo el procedimiento de liberación, se observaba en ocasiones mala práctica de algunos operadores de justicia por cuanto se omitían requisitos indispensables para otorgar las medidas.
Desde ese momento hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Administración Penitenciaria dispuso de suficiente tiempo para abocarse al mejoramiento de las instalaciones de reclusión, construcción de obras y sinceración de las nóminas de personal para conformar los equipos necesarios tanto de seguridad como de personal técnico profesional que pudieran brindar tratamiento a los internos, adaptando sus dependencias a la vigencia del C.O.P.P.
Lamentablemente las acciones facilitadoras del proceso de cambio no se tomaron. Cuando se comenzó a imponer el rigor penal generado en la reforma del C.O.P.P., el hacinamiento continuó siendo el grave flagelo que deteriora progresivamente el sistema carcelario, mientras que adecuación de los Reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales pautada en el artículo 549 del Código sigue pendiente.
El Código Orgánico Procesal Penal sigue siendo un instrumento legal garantista que ha mejorado significativamente aspectos negativos de la Administración de Justicia Nacional. La reforma referida a la ejecución de la pena a la que fue sometido, se contrapone con los principios Constitucionales sobre el uso del régimen abierto antes que las medidas de naturaleza reclusoria, puesto que impone unos requisitos que cada vez distancian más al condenado de la posibilidad de optar por el régimen abierto, siendo que las modalidades de establecimiento abierto permiten en mayor medida la reinserción social, de manera que es una tarea pendiente para los legisladores.
La vigencia de la Constitución de la República de 1.999, impone la necesidad de reformar la Ley de Régimen Penitenciario al igual que un variado número de instrumentos legales, a los fines de adecuarlos a la normativa constitucional y facilitar un proceso de transformación.
En el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, existen múltiples contradicciones con el artículo 272 de la Constitución, motivado a que el funcionamiento penitenciario debería de cambiar radicalmente con la aplicación de esta norma constitucional y ésta Ley no lo permite actualmente, de allí la necesidad de procurar su reforma.
A principios del año 2.002, se supone que con el propósito de facilitar el proceso de cambios que el sector requiere, el Dr. Luis Miquelena ex -constituyentista, para el momento Ministro del Interior y Justicia, quien conocía claramente la necesidad de iniciar el cambio de la administración penitenciaria y adaptarla al mandato Constitucional, solicitó la colaboración de un grupo de personas para que trabajaran en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario.
Paralelamente fue constituida la Comisión de Reestructuración del Ministerio del Interior y Justicia y por supuesto el área de prisiones, atendiendo el Decreto Presidencial Nº 1.570, mediante el cual se declaraba la reestructuración y reorganización administrativa del Ministerio del Interior y Justicia.
Al evaluar la situación y revisar la Ley de Régimen Penitenciario, considerando su vigencia y su correspondencia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y otros instrumentos en la materia y de Derechos Humanos del ámbito internacional, se decidió en vez de presentar un nuevo Código, que por supuesto pasaría mucho tiempo en discusión, presentamos una reforma a la Ley de Régimen Penitenciario que la adecuara a la Constitución Nacional y se propuso elevar su categoría a Código Orgánico Penitenciario.
En ese orden de ideas se trabajó sobre una adecuación, se introdujeron algunas innovaciones y se resolvieron algunos nudos críticos que se habían venido presentando en la aplicabilidad de algunas normas y los problemas de la realidad.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Atendiendo este mandato se elaboró un proyecto de Código Orgánico Penitenciario con aplicabilidad para imputados y condenados, en el cual se hacen entre otra las siguientes propuestas:
Garantía de la Rehabilitación
• Artículo 4, especifica que la reinserción se logrará a través del trabajo, el estudio, la cultura, el deporte y la recreación, se garantiza el respeto de los Derechos Humanos y se asigna la responsabilidad a los Tribunales, de amparar a todo recluso en el goce de sus derechos.
Garantía de los Derechos Humanos.
Garantía de los Derechos Humanos.
• Artículo 7, se responsabiliza a la administración penitenciaria, de la vida, integridad y salud de los reclusos, además, se prohíbe el uso de maltratos de palabra u obra y la tortura, de conformidad con los instrumentos legales vigentes.
Innovación, garantía del tratamiento, derecho a la salud.
• Artículo 42, se agrega la creación de secciones en los centros para tratamientos de desintoxicación, para enfermedades contagiosas, obstetricia y ginecología en los casos de anexos para damas.
Garantía de Derechos Humanos, derecho a la defensa en lo administrativo y prohibición del maltrato y la tortura.
• Artículo 46, dispone que las sanciones disciplinarias no deben menoscabar el desarrollo integral de la personalidad.
• Artículo 49, clasifica las sanciones para cada tipo de faltas.
• Artículo 50, se delega el control del cumplimiento de las sanciones al Juez natural y la vigilancia diaria al médico y al equipo técnico (no sólo al médico).
• Artículo 52, se establece que la apelación sobre la aplicación de una sanción disciplinaria debe hacerse ante el superior jerárquico correspondiente, que sería la Dirección General de Rehabilitación y Custodia y no el Juez de Ejecución.
• Artículo 55, se posibilita al recluso dirigirse al Juez natural, a la Fiscalía, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio para presentar quejas.
• Artículo 58, se garantiza el respeto a la dignidad humana en los procedimientos de chequeo y requisa.
Garantía del derecho a la comunicación, se considera la familia como parte esencial para el tratamiento, se prevé el respeto a los derechos del niño y adolescentes.
• Artículo 65, se disponen dos días de visita semanal, con exclusión de los internos que estén sometidos a restricción de visita como medida disciplinaria.
• Artículo 66, se regula que el acceso de niños y adolescentes como visitantes a los centros de reclusión, sólo se realizará con el debido acompañamiento del representante legal, en lugar previamente determinado por el director del centro.
• Artículo 67, se dispone el recibimiento de visitas en espacios acondicionados para ello y no en las celdas de reclusión.
Respeto a los derechos de la población indígena.
• Artículo 92, se define la obligación de habilitar secciones para internos indígenas y tener en cuenta sus características culturales para la aplicación del tratamiento.
Tratamiento Pos penitenciario- Gobiernos locales.
· Artículos 94,95 y 96, se responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipales para la creación y funcionamiento de los Centros para tratamiento pos penitenciario, y se garantiza la no-discriminación por antecedentes penales.
Conformación del Ente Autónomo por personal técnico, estabilidad laboral a través de la carrera administrativa.
· Artículo 97, plantea la conformación del personal del Misterio por profesionales de reconocida trayectoria con credenciales universitarias.
· Artículo 98, obliga la tecnificación de las autoridades de las cárceles prefiriendo el penitenciarista.
· Artículo 100, crea la carrera administrativa para los funcionarios penitenciarios, y la obligación de especializarse a los funcionarios actuales.
· Artículo 101 y 102, plantea las funciones del Delegado de Prueba y que profesionales pueden ejercer el cargo, incluye al criminólogo y al penitenciarista.
· Artículo 103, define quienes conforman el Equipo Técnico y las Juntas de Conducta, incluye al criminólogo y al penitenciarista.
· Artículo 105, define quienes integran la Junta de Seguridad.
· Artículo 106, define otras atribuciones del Fiscal del Ministerio Público y el Juez, con relación al cumplimiento de esta Ley.
En la actualidad La Asamblea Nacional aprobó por unanimidad en primera discusión el proyecto de Código Orgánico Penitenciario. El propósito del proyecto, el cual fue presentado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, es mejorar el sistema carcelario venezolano e implantar un modelo incluyente, progresista, para mejorar las condiciones de los centros penitenciarios.
La presidenta de la Comisión Permanente de Cultos y Régimen Penitenciario, diputada Yelitza Santaella, dijo que la creación del nuevo ministerio penitenciario, anunciada por el comandante Hugo Chávez, permitirá una mayor coordinación entre los entes del Estado que tienen bajo su responsabilidad la administración de justicia en el país.
Indicó que la creación de ese ministerio “nos va a permitir agilizar y tomar las medidas del caso, dentro del articulado del COP, para seguir avanzando en la construcción de un instrumento jurídico que facilite y responda al clamor de los privados y las privadas de libertad”.
“Este fondos van a ayudar, de alguna manera, a mitigar la situación y problema de personal, que se requiere para el sistema penitenciario, como es la infraestructura, que igualmente ha sido un clamor de los privados y las privadas de libertad, así como el tratamiento en cuanto a la alimentación, que está previsto en los recursos que se están aprobando”, argumentó.
La Vigencia Del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Y El Deshacinamiento En Las Cárceles
La Vigencia Del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Y El Deshacinamiento En Las Cárceles
El nuevo Instrumento Jurídico para el proceso penal constituye perfectamente un adelanto para la Administración de Justicia, el ejercicio del derecho penal y la garantía de los derechos de los ciudadanos. Indudablemente causará sus efectos a corto tiempo en el sector penitenciario si se aplican a cabalidad las normas pautadas en el mismo.
Este Código Orgánico Procesal Penal, contempla aspectos importantes referidos al proceso y a sus lapsos. Cambia la figura de la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso; establece la brevedad de los juicios, la oralidad; la garantía del debido proceso y otros derechos fundamentales del imputado.
Entre otras acciones importantes, el Código crea los Circuitos Judiciales conformados por los Tribunales de Control, de Juicio, de Ejecución y las Cortes de Apelación, todo ello, indudablemente generarán un cambio profundo en el Sistema de Administración de Justicia Venezolano del cual es parte el Sistema Penitenciario Nacional.
Los inicios de la vigencia de C.O.P.P., se vieron marcados por un sin número de situaciones que tendrán que saldarse en el transcurso del tiempo mientras las instituciones maduran y asimilan su forma de instrumentación
Con relación al sector penitenciario, la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1.999, permitió la liberación de un porcentaje aproximado al cuarenta por ciento (40 %) de la población recluida. Dadas las expectativas creadas en la población reclusa con la vigencia del C.O.P.P., desde mediados de 1999, se generó una crisis nacional en el sistema carcelario, originada como producto de la escasa información que se suministró y, de la mala interpretación por parte de la población detenida sobre las normas contenidas en el instrumento legal, lo que obligó la declaración de la "Emergencia del Sistema Penitenciario Nacional".
En razón de la Emergencia, hubo la necesidad de implementar medidas a objeto de atender los requerimientos, necesidades, y derechos de la población reclusa, tomando como medida prioritaria y meta de la Declaración: el deshacinamiento de los centros de reclusión.
A los fines implementar el objeto de la medida, se ordenó a los Jueces de Ejecución la revisión de todas las causas en las cuales fueren elegibles los penados para concederles medidas alternativas de cumplimiento de penas, establecidas en la Ley de Régimen Penitenciaria, y demás instrumentos conexos.
Para la oportunidad de aplicación de éstas medidas, la población penal aproximada alcanzaba a veintidós mil novecientos catorce (22.914) detenidos, detectándose sobre la base de los estudios realizados, altos índices de violencia
Luego de otorgados los respectivos beneficios, la población detenida disminuyó en un porcentaje aproximado al cuarenta por ciento (40%), no obstante, que desde el punto de vista de los Derechos Humanos de los detenidos, era necesario el otorgar medidas alternativas a la prisión, también es cierto, que los criterios considerados por algunos jueces no fueron los más apropiados, sobre todo, porque había que exigir cabalmente el cumplimiento de requisitos mínimos para liberar los detenidos, al considerar además la situación de inseguridad por la que pasa el País desde años atrás.
Como se señaló, antes de decretar la Emergencia Penitenciaria, la población reclusa ascendía a aproximadamente veintidós mil novecientos catorce (22.914) reos, por una parte, se otorgaron medidas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados elegibles, y por otra, se producía la liberación de un alto porcentaje de internos imputados, motivado al retardo procesal existente.
En todo el procedimiento de liberación, se observaba en ocasiones mala práctica de algunos operadores de justicia por cuanto se omitían requisitos indispensables para otorgar las medidas.
Se cita como ejemplo lo ocurrido en la cárcel de Yare : Allí se otorgaron beneficios de libertad sin revisar con rigurosidad la veracidad de las ofertas de trabajo que presentaban los penados, que por cierto a través de medios fraudulentos los internos lograron obtener cientos de ofertas provenientes de la Alcaldía del Municipio, que obviamente eran falsas debido a que la Alcaldía no tenía capacidad para emplear semejante número de personas. También se actuaba ligeramente al no realizar los estudios psico-sociales atendiendo requisitos mínimos, llegando al extremo algunos Jueces de amenazar con sancionar a los Psicólogos y Trabajadores Sociales por no evaluar diariamente elevados grupos de internos.
Tal desarreglo trajo como consecuencia la liberación de un grupo significativo de reclusos que no poseían condiciones de adaptación a la comunidad, como tampoco empleo , por lo cual se observaban permanentemente aglomeraciones de penados de los Destacamentos de Trabajo de la cárcel de Yare en las adyacencias del reclusorio en estado de ocio; como dato que llama la atención, para esa fecha los Valles del Tuy se convirtieron en la región del País con mayor índice delictivo.
Aun cuando se egresó de los establecimientos de reclusión un porcentaje de reos que se aproximaba al cuarenta por ciento, y que la población restante, es decir, la que quedó recluida, fue inclusive menor a la capacidad instalada del sistema carcelario, eliminando totalmente el problema de hacinamiento, las condiciones a partir de esa época han cambiado poco.
Desde ese momento hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Administración Penitenciaria dispuso de suficiente tiempo para abocarse al mejoramiento de las instalaciones de reclusión, construcción de obras y sinceración de las nóminas de personal para conformar los equipos necesarios tanto de seguridad como de personal técnico profesional que pudieran brindar tratamiento a los internos, adaptando sus dependencias a la vigencia del C.O.P.P.
Lamentablemente las acciones facilitadoras del proceso de cambio no se tomaron. Cuando se comenzó a imponer el rigor penal generado en la reforma del C.O.P.P., el hacinamiento continuó siendo el grave flagelo que deteriora progresivamente el sistema carcelario, mientras que adecuación de los Reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales pautada en el artículo 549 del Código sigue pendiente.
El Código Orgánico Procesal Penal sigue siendo un instrumento legal garantista que ha mejorado significativamente aspectos negativos de la Administración de Justicia Nacional. La reforma referida a la ejecución de la pena a la que fue sometido, se contrapone con los principios Constitucionales sobre el uso del régimen abierto antes que las medidas de naturaleza reclusoria, puesto que impone unos requisitos que cada vez distancian más al condenado de la posibilidad de optar por el régimen abierto, siendo que las modalidades de establecimiento abierto permiten en mayor medida la reinserción social, de manera que es una tarea pendiente para los legisladores.
La Creación De Los Tribunales De Ejecución
Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Final, Título Dos (II), referido a la organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la Actuación en el Proceso Penal, se prevé la creación de los Circuitos Judiciales Penales en el artículo 530, ello implica su organización, la cual se establece en el artículo 531 donde se dispone que los mismos estarán conformados por una Corte de Apelaciones, los Jueces de Control, de Juicio y de Ejecución.
El artículo 532 de ese mismo título al referirse a las funciones jurisdiccionales, señala la obligación de los Jueces en el ejercicio de funciones de juicio, control o ejecución. Sobre el particular pauta que actuarán conforme a las reglas indicadas en ese mismo artículo y, con respecto a la función de los Jueces de Ejecución Establece: "Los Jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas."
En el Libro Quinto, Capítulo I, se dispone lo referente a la ejecución de la sentencia, definiendo en el artículo 479 las competencias del Tribunal de Ejecución, y en el Capítulo II referido a la ejecución de la pena, se pautan una serie de obligaciones para los Tribunales de Ejecución, que tienen que ver con el procedimiento y las incidencias que debe conocer, lo que implica: supervisar y ejecutar el cumplimiento de las penas, supone, la observación directa del funcionamiento del régimen penitenciario en todas sus manifestaciones en la jurisdicción a que corresponda el Tribunal, con especial apego a la protección de los Derechos Humanos de la población reclusa.
Esto significa que es responsabilidad de los jueces de ejecución, la vigilancia de todo lo referido al tratamiento, como: La salud, el trabajo, el estudio, el deporte, la orientación social y psicológica, la alimentación, las condiciones de las instalaciones físicas y la aplicación de sanciones disciplinarias, entre otras cosas relativas al funcionamiento. Además, corresponde a los referidos jueces, conocer sobre las autorizaciones de traslados de penados a otras jurisdicciones; el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de la libertad; la emisión de boletas de excarcelación por cumplimiento de pena; otorgar audiencia a los penados para ventilar asuntos relativos al cumplimiento de las penas; escuchar sus quejas con relación a la deficiencia de los servicios que les corresponden por derecho, sobre la violación de Derechos Humanos, y diligenciar denuncias, investigar y solicitar la instrucción de expedientes ante los Órganos correspondientes.
La creación de los Tribunales de Ejecución, constituye una innovación que indudablemente favorece a la población reclusa; pretende ejercer control sobre el régimen penitenciario y, algo muy importante, se les transfiere un gran número de competencias que antes correspondían a la Dirección de Prisiones, la cual las ejecutaba con demasiada discrecionalidad, arbitrariedad, falta de control, excesivo retardo y gran limitación, que en definitiva causaba mucho daño a los penados.
Estos nuevos Tribunales crearon muchas expectativas en la población, pues se creía que se convertirían en un medio real de control y promotor del mejoramiento de las condiciones de vida de los reclusos y del funcionamiento de las instituciones carcelarias; sin embargo la experiencia demuestra que se vienen limitando a desarrollar actividades meramente administrativas desde los Despachos, como la elaboración de cómputos de pena, boletas de excarcelación, etc., pero la función supervisora salvo algunas excepciones no se cumple.
Desde el inicio de las actuaciones de estos Tribunales en el ejercicio de sus competencias, se presentaron múltiples roces que llegaron a constituirse hasta en enfrentamientos con los funcionarios y autoridades penitenciarias, quienes se negaban al cambio y se convirtieron en claros opositores, por el interés de mantener competencias de las que fueron asignadas por el C.O.P.P. a los jueces de ejecución, sobre todo las relacionadas con las medidas alternativas a la prisión.
Para ventilar las diferencias entre los Tribunales de Ejecución y las autoridades penitenciarias se han tomado iniciativas como La I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia.
A este evento asistieron autoridades de prisiones, Jueces de Ejecución, Defensores Públicos y Fiscales del Ministerio Público, con el fin de analizar las competencias de cada institución y con el supuesto objetivo de consolidar la reforma penitenciaria que el País requiere.
En el referido evento se generó un documento de compromiso donde se establecen normas generales referidas a los informes técnicos de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; aspectos jurisdiccionales; carácter vinculante del informe técnico; requisitos básicos; causales de revocatoria de beneficios; regulación de permisos y salidas de penados desde los centros, y otros elementos doctrinarios.
Los resultados de esta actividad terminaban siendo beneficiosos para el programa de pre libertad de la Dirección General de Rehabilitación y Custodia; pero se observó en la referida cumbre, que algunos representantes de prisiones pretendían mantener competencias que hoy día según el C.O.P.P, corresponden a los Jueces de Ejecución.
Como la mayoría de las instituciones nuevas creadas por el C.O.P.P., los Tribunales de Ejecución nacieron con serias deficiencias tanto de infraestructura, insuficiencia en número y capacitación del personal, aplicación de métodos y otros aspectos, ya que el tiempo de Vacatio Legen no fue suficiente para lograr las metas previstas e iniciaron su acción con las limitaciones señaladas.
Indudablemente estos Órganos Judiciales tendrán que mejorar, y por lo que se ve lo están haciendo, a través del ensayo y error; pero debe confiarse que en el futuro la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mejore este aspecto de la Administración de Justicia y los jueces asuman a plenitud sus competencias. Se conoce de Jueces de Ejecución muy abnegados en la jurisdicción del Estado Miranda, Mérida y Maracaibo entre otros; pero también se sabe de un gran número de Jueces que colocan como pretexto la violencia carcelaria para no asistir a los Establecimientos Penitenciarios, otros no asumen el rol de vigilancia del régimen penitenciario, o pareciera que se hacen la vista ciega ante las desviaciones que observan en el funcionamiento de las prisiones y las arbitrariedades de las autoridades penitenciarias, en ocasiones pareciera que las avalan, degenerando la sagrada misión que les fue asignada por la Ley.
La Normativa Constitucional Para El Funcionamiento Del Sistema Penitenciario Venezolano
La Estructura y funcionamiento del Sistema Penitenciario venezolano, hasta 1.999 se sustentaba legalmente, en principio, en las normas contenidas en la Constitución de 1,961, en aspectos relacionados a la garantía de los Derechos Sociales, Civiles y Políticos que implicaban el derecho a la vida, al debido proceso, la prohibición de la tortura y demás tratos crueles inhumanos y degradantes, derecho a la justicia, a la defensa, la salud, y a la educación, entre otros.
Lo referido al funcionamiento penitenciario se enmarcaba en las normas de la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento de esa misma Ley, el Reglamento de Internados Judiciales, la Ley de Redención Judicial de las Penas por el Trabajo y el Estudio, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, otros Instrumentos legales del Derecho Interno y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.
Todos contentivos de un legajo de normas que fundamentaban la existencia y funcionamiento de los centros de reclusión, los cuales históricamente no han sido más que letra muerta, dado el incumplimiento que de ellos se ha venido haciendo, de allí, la gran crisis que cada día se ha venido acrecentando.
El Dr. Elio Gómez Grillo, quien ha dedicado gran parte de su vida a esta materia, logró formar parte de la Asamblea Nacional Constituyente, y llevó a su seno la preocupación por la problemática, ofreciendo toda una serie de alternativas que gracias a su iniciativa, fueron incluidas en el texto Constitucional, materializadas en los artículos 272 y 184 numeral 7.
Estas normas contienen, como el mismo lo señala, los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado Venezolano; de manera que en este País para el momento, se sabe cómo debe funcionar el Sistema Penitenciario, y es hacia allá donde deben ir todas las acciones de los actores del área.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la Dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico."
Por otra parte el artículo 184 establece que la Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, debiendo promover entre otras acciones, según el numeral 7, la participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
Como puede apreciarse, las normas constitucionales en materia penitenciaria representan un verdadero avance, definen claramente cómo debe funcionar el sistema;
Pero la Constitución tiene 11 años de promulgada y hasta los momentos el sector penitenciario permanece igual, encontrándose el Estado en mora con la Constitución.
Contexto Constitucional En Materia De Derechos Humanos
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dedica un capítulo para la garantía y protección de los Derechos Humanos de los ciudadanos que habitan la República. El Titulo III, Capitulo I, desde el artículo 19 hasta el 30, destacan lo relativo a los Derechos Humanos, enunciando el goce y las garantías irrenunciables, indivisibles e interdependiente de los Derechos Humanos y la obligación del Estado a garantizar este disfrute.
El contenido de estos artículos reconoce los Derechos Fundamentales de la persona humana, como una garantía ante la fuerza y cualquier arbitrariedad del Estado, entre ellos anuncia: El derecho a la vida; la igualdad ante la Ley; el debido proceso; el derecho a la defensa; la no discriminación; la nulidad de los actos del Estado contrarios a los Derechos Humanos; la prohibición de la tortura y otros tratos crueles o degradantes; el libre desenvolvimiento; la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; el acceso a los órganos de justicia; y la garantía del amparo por los tribunales de justicia, entre otros.
Además de ello, la Constitución garantiza en otros capítulos el derecho a la salud, la educación, la vivienda, la alimentación, el trabajo, la cultura, el deporte, etc.
En el ámbito internacional a través de los diferentes Tratados sobre la materia de los cuales la República es parte, se garantizan los mismos derechos y se obliga a los Estados parte al cumplimiento cabal de lo pautado, que en nuestro caso constituyen normas constitucionales según el artículo 23 de la Constitución Nacional.
Aún cuando existen todas estas garantías, en las cárceles venezolanas todos los días mueren presos víctimas de la violencia; la tortura y los tratos crueles y degradantes son de uso cotidiano por los funcionarios; la salud no se garantiza por la ausencia de médicos, medicinas, la insalubridad y la mala alimentación; los heridos por enfrentamientos entre reclusos duran horas en los recintos sin que se les brinde auxilio oportuno y se les traslade a los hospitales; la violación de los lapsos procesales y el derecho a la defensa es constante; la educación es precaria, al igual que los programas de cultura, deportes, asistencia social, jurídica y religiosa. La falta de materiales y deficiencia de profesionales constituyen la mayor causal en la deficiente aplicación del tratamiento. Todo refleja una flagrante violación de los Derechos Humanos.
Sobre el incumplimiento de estas normas y en consecuencia sobre las violaciones a los Derechos Humanos, la Constitución señala la responsabilidad del Estado de investigar y sancionar a los actores de las violaciones e indemnizar a las víctimas; sobre el particular, el artículo 29 textualmente pauta: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad, serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Con relación a la indemnización a las víctimas, el artículo 30 ordena: "El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
La población reclusa por encontrarse en condición de imputados o condenados en calidad de detenidos, no pierde sus derechos; sin embargo, la violación constante y permanente es flagrante. La responsabilidad sobre las violaciones de los Derechos Humanos de los presos recae sobre las autoridades penitenciarias y demás funcionarios de la Administración de Justicia que omisivamente permiten que la situación de violación prevalezca y reine la impunidad.
Conclusión
El texto Constitucional, en los artículos 272 y 184 numeral 7, contiene los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado Venezolano; de manera que en este País para el momento, se sabe cómo debe funcionar el Sistema Penitenciario, y es hacia allá donde deben ir todas las acciones de los actores del área.
Por otra parte el artículo 184 establece que la Ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, debiendo promover entre otras acciones, según el numeral 7, la participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dedica un capítulo para la garantía y protección de los Derechos Humanos de los ciudadanos que habitan la República. El Titulo III, Capitulo I, desde el artículo 19 hasta el 30, destacan lo relativo a los Derechos Humanos, enunciando el goce y las garantías irrenunciables, indivisibles e interdependiente de los Derechos Humanos y la obligación del Estado a garantizar este disfrute.
El contenido de estos artículos reconoce los Derechos Fundamentales de la persona humana, como una garantía ante la fuerza y cualquier arbitrariedad del Estado, entre ellos anuncia: El derecho a la vida; la igualdad ante la Ley; el debido proceso; el derecho a la defensa; la no discriminación; la nulidad de los actos del Estado contrarios a los Derechos Humanos; la prohibición de la tortura y otros tratos crueles o degradantes; el libre desenvolvimiento; la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; el acceso a los órganos de justicia; y la garantía del amparo por los tribunales de justicia, entre otros.
Lo referido al funcionamiento penitenciario se enmarcaba en las normas de la Ley de Régimen Penitenciario, el Reglamento de esa misma Ley, el Reglamento de Internados Judiciales, la Ley de Redención Judicial de las Penas por el Trabajo y el Estudio, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, otros Instrumentos legales del Derecho Interno y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República.
Todos contentivos de un legajo de normas que fundamentaban la existencia y funcionamiento de los centros de reclusión, los cuales históricamente no han sido más que letra muerta, dado el incumplimiento que de ellos se ha venido haciendo, de allí, la gran crisis que cada día se ha venido acrecentando.
La dramática situación que se ha venido viviendo en los recintos penitenciarios, fundamentalmente en lo que se refiere a la violación de los derechos humanos, es uno de los grandes retos que debe asumir no sólo el Gobierno Nacional, sino el Estado y la comunidad en general como un todo, como parte del compromiso con el nuevo modelo de sociedad plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obliga a dar respuestas cónsonas y compatibles con los valores y principios proclamados en la misma.
El articulo No. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala un rumbo muy claro en lo que se refiere a la observancia y preservación de los derechos humanos fundamentales y directrices para la transformación del sistema penitenciario venezolano.
Según el Doctor Elio Gómez Grillo resume la situación penitenciaria venezolana en siete (7) verbos. Cuatro verbos que pone el Estado y tres (3) que ponen los reclusos. El Estado pone estos cuatro (4) verbos: hacinar, ociar, retrasar judicialmente y matraquear [éste último, en el argot carcelario venezolano equivale a corromper judicialmente; nota del autor]. Estos son los verbos que pone el Estado, que mantiene a los reclusos hacinados, ociosos, retrasados judicialmente y matraqueados. Luego, hay toda una red de corrupción administrativa penitenciaria que va desde los altos estratos hacia los inferiores. Con esos cuatro verbos que pone el Estado, y que ahora voy a desarrollar, los reclusos agregan tres (3) más: drogar, matar y violar sexualmente».
La mayoría de la población carcelaria de América Latina pertenece a los sectores más pobres de la sociedad, pero en los últimos años se observan cambios en su composición de acuerdo con el delito y la nacionalidad.
Referencias Bibliográficas
· Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
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