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martes, 28 de mayo de 2013

CRIMINOLOGíA PENITENCIARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CRIMINOLOGíA PENITENCIARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

INDICE

Contenido                                                                                                             Página

Criminología Penitenciaria…………………………………………………….
1
Reglamento sobre registro de datos sobre las personas con antecedentes delictivos………………………………………………………..

4
Ley 224 sobre el régimen penitenciario……………………………………..
5
Dirección General de Prisiones………………………………………………
7
Conclusión……………………………………………………………………….
9
Fuente: Delincuencias y Delitos de Wilfredo Mora
             Suprema Corte de Justicia
              Ley 224


CRIMINOLOGIA PENITENCIARIA

El Penitenciarismo Dominicano es más que el título de una obra, es una temática que el autor ha ido desarrollando por más de una década sobre los problemas carcelarios del país, siendo el primero la dificultad de los funcionarios que no tienen la capacidad para entender la misión de una administración carcelaria.

Cierto es que muchos aspectos del mundo físico están mejorando en nuestros establecimientos, pero es de rigor que el medio carcelario sea la obra de los profesionales de la criminología científica. En cambios tenemos a políticos y a empresarios políticos, que sin aportar ninguna experiencia penitenciaria, logran pingües beneficios de esta cuestión crucial.



           La penología contemporánea contiene cientos de conceptos claves en el abordaje de la organización carcelaria de un país. Quizás esta obra sólo aporta algunos puntos de vista para indicar cuál es la forma en la que realmente existe el problema penitenciario dominicano. Esto es lo que no pueden entender las autoridades que se han interpuesto entre las tareas de la institución y los especialistas de la criminología penal.


Esta obra que presentamos ahora reviste una singular importancia: siendo de corte científico, articula la narrativa con lo que de debe ser un sistema penitenciario, comparando, a su vez, otros sistemas penitenciarios de la región latinoamericana.



Complace al autor el haber introducido al país el vocablo Penitenciarismo concepto clave que sirve de complemento a la teoría que estudia los sistemas penitenciarios, sobre todo en nuestro país donde no existe ni funciona el derecho penitenciario, como tal, y donde el papel de los criminólogos, en esta materia, es casi nulo, no ha podido entenderse ni utilizarse, razón por la cual no es mucho lo que se pueda lograr de las prisiones.
El autor advierte que otras formas de organización que no se verifican en la normativa, que más bien responden a inútiles propagandas, que hacen las autoridades para hacer quedar bien al gobierno.

El Penitenciarismo científico consiste, hoy más nunca, en un conjunto de tareas profesionales, originada en oportunas teorías que se convierten en las acciones especializadas que tienden a enfocar los efectos del encierro carcelario con otros objetivos.


 Estos contenidos aspiran a convertir en socialmente provechoso y eficaz el uso de las prisiones. Organizar de acuerdo a criterios penitenciaristas las fases propiamente carcelaria y post-carcelaria, y organizar programas o actuaciones programadas que representen verdaderas alternativas que cambien el actual clima emocional de las prisiones, tal como lo recomienda la criminología.




Sin embargo, como primer obstáculo, nuestro penitenciarismo refleja la ausencia de una actitud de «reintegración» hacia el preso y no prestar atención a los métodos que le indica la criminología es por lo que debemos preocuparnos.

La dicotomía entre lo que dice la teoría y entre lo que hacen sus actores, en toda su esencia políticos y con pocos conocimientos del problema, marca la verdad del tema carcelario dominicano.
La criminalidad se mantiene viva por la desigualdad social, la discriminación del poderoso frente al desposeído, la actitud del hombre hacia la mujer, del Estado frente al ciudadano, y como resultado de ello tenemos a la marginalidad social, que es tema sempiterno de todas las sociedades.

Nuestra sociedad no es horizontal, el desarrollo económico se concentra en apenas dos o tres ciudades. No puede haber, por lo tanto, progreso social y cultural. Cuando asociamos la interrelación entre economía y criminalidad, se comprende el por qué ella es un fenómeno urbano, y por qué se hace más cruel y más física en su expresión, y el delincuente se torna habitual.

En este contexto, las cárceles nacionales, los establecimientos penitenciarios y los centros de corrección quedarán se convierten en órganos auxiliares de esta PTJ, en relación a los delitos cometidos en el interior de los mismos
Desde la  Reforma penitenciaria” a la iniciativa convocada por el director de la Escuela Nacional Penitenciaria (ENAP), que por demás es un político y un empresario: es la persona que ahora se apropia del problema sólo con la finalidad de vertebrar un sistema en función de él mismo y de sus acólitos. La reforma penitenciaria sólo puede tener sentido si es la continuidad del sistema mismo, y debe centrarse en los reclusos, que son la parte más importante en ese proceso que se llama la prisión. Pero es claro, que no existe un liderazgo, un verdadero director de Prisiones.

Quizás sea imperativo, antes de empezar a explicar lo que creo que verdaderamente hace y define la reforma de Administración penitenciaria de nuestro país, es señalar que el problema penitenciario sólo se concreta como una un problema ético. Y esa ética a la que me refiero tiene que ver con la idoneidad de sus aplicadores, de sus funcionarios: el poder policial y poder estatal es un serio obstáculo para reformar el sistema.

Definitivamente la culpa es del Estado que permite que en todas sus instituciones públicas dirijan las personas que resultan ser las menos idóneas para el cargo, sin importar la naturaleza de la institución de que se trate. Y es también culpa del Estado el haber permitido que policías estén al frente del problema. Se ha traducido en corrupción penitenciaria. Esa mala actitud es aún más grave en el ámbito del Ministerio Público, a través de los fiscales y otros, y en las Secretarías de Estado.

REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON  ANTECEDENTES DELICTIVOS

CAPITULO I
NORMAS GENERALES
DEFINICIONES Y CONCEPTOS
 ARTÍCULO   1.-   Objetivo   del   presente   reglamento.-   Establecer   las   normas   y procedimientos  para  expedir  los  Certificados  de  Antecedentes  Delictivos   de  Buenas Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la República,  las  normativas  contenidas  en  los  tratados  internacionales   en  las  leyes especiales sobre la materia.

 ARTÍCULO  2.-  Definiciones.-  A  los  fines  del  presente  Reglamento  se  definen  los siguientes conceptos:

 a) Ficha Permanente: Es el registro de información sobre las condenaciones pronunciadas a  una  o  varias  personas  por  los  tribunales  del  orden  penal  en  contra  de  una  o  varias  persona, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno; es decir que dichas dediciones hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
 b) Ficha Temporal de Investigación Delictiva: Es el registro de datos sobre una o varias  personas imputadas de la comisión de crimen o delito, en ocasión de solicitud y obtención  en contra de estos, por parte del Ministerio Público de una o varias medidas de coerción, de las  contenidas  en  nuestro  Código  Procesal  Penal  y  otorgada  por  autoridad  judicial competente, hasta tanto intervenga, en los casos que procede el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público; auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por el cumplimiento del periodo de prueba en caso de que se haya aplicado suspensión condicional del proceso.
 c)  Registro  de  Control  e  Inteligencia  Policial:  Es  el  registro  de  los  datos  acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.

LEY NÚMERO: 224. SOBRE REGIMEN PENITENCIARIO, ESTABLECE LO SIGUIENTE:

CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un "Sistema Penitenciario" en la República Dominicana, inspirado en los conceptos modernos de la penología, y que al mismo tiempo, se adapte a las posibilidades materiales y humanas del país, exige, antes que nada, de la elaboración de una ley básica que comprenda todas aquellas normas y conceptos orientadores de la política aplicable en esta materia;

CONSIDERANDO: Que esta ley debe contener principios generales que puedan ser desarrollados a través de reglamentos, para su correcta aplicación;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I

Artículo 1.- Los establecimientos penales se clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales.
En las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos años; en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión preventiva.

Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados con características especiales, tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas.

El Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.

Cuando en la localidad no existieren construcciones separadas, en un mismo edificio podrán ser alojados reclusos que debieren estar internados en penitenciarías, presidios y cárcel, debidamente clasificados.

Artículo 2.- La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto, fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley. El régimen penitenciario deberá usar, de acuerdo con las características de cada caso, el tratamiento educativo y asistencial de que pueda disponer, de conformidad a los progresos científicos que se realizan en la materia.

Artículo 3.- Recluso es toda persona que se encuentre privada de libertad, en virtud de orden emanada de autoridad judicial competente e internada en alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4.- Las normas de la presente ley y los reglamentos correspondientes se aplicarán a los reclusos sin que pueda hacerse discriminaciones o establecerse diferencias de tratamiento fundadas en prejuicios de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y opinión política del interno.

Artículo 5.- Los reclusos no podrán ser objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de seguridad en los casos que esta misma ley contemple.

El o los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos serán sancionados con suspensión de su empleo, sin disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de reincidencia serán sancionados con la destitución.

Los reclusos deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán las órdenes que ellos reciban, sin la más mínima objeción. Podrán, sin embargo interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley cuando considere que han sido víctimas de una arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja, tendrán derecho a presentarla ante la Dirección General de Prisiones, que por esta ley se crea.
CAPITULO II
DIRECCION GENERAL DE PRISIONES

Artículo 6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos penales del país.

Artículo 7.- La Dirección General de Prisiones tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean éstos de carácter publico o privado.
Artículo 8.- Para la consecución de los fines expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la fiel ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los medios más eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos y la base del sistema penitenciario dominicano.

Artículo 9.- La Dirección General de Prisiones queda organizada como un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y estará a cargo de un Director General que tendrá fundamentalmente las funciones siguientes:
a)       Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica del servicio;
 b)       Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;
 c)        Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
 d)       Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento;
 e)       Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; y
 f)       Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento.


CONCLUSIÓN

            La criminología en la República Dominicana se ha incrementado, llenando nuestras cárceles,  produciendo esta situación que se haya reforzado el régimen penitenciario dominicano y tomado medidas preventivas en pos de regularizar la situación.
            La ley 224 de Régimen Penitenciario es la que regula la organización de régimen penitenciario que clasifica las cárceles, los presidios y los institutos especiales y cual es el motivo de la privación de libertad.




Maribel Rosario.

Publicado por Maribel Rosario en 13:40 


PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL




1.  1. Análisis histórico y penal de la ejecución

En el antes de la evolución jurídica del derecho penitenciario, dice un maestro español, don Constancio Bernardo de Quirós Pérez, que éste, “recoge las normas fundamentales del derecho penal”, … y “desenvuelve la teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un sentido más amplio, en el cual entran hoy también las llamadas ‘medidas de seguridad’”. [1]

Pero las medidas de seguridad, como veremos a más adelante, son posteriores históricamente a la pena de prisión, ya que ésta última no ha sido  siempre la institución penal que conocemos hoy, sino que constituyó una institución procesal, o como medida cautelar extrema. Es decir, que las prisiones eran lugares para asegurar el cumplimiento de otras penas. El siglo XVIII, que correspondió con el Iluminismo, marca el nacimiento del derecho penitenciario.

La ejecución de las penas debe ser considerada con mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas incluyendo las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia del derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aun antes de que la prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las de eliminación y de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En la Antigüedad y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas brutales hasta la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la horca, el ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas de clausura o detención, tenemos las privativas de libertad.   
    
Dice don Constancio, que “las penas de readaptación, exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a funcionarios especiales de orden gubernativo forman la Administración penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el contenido peculiar del derecho penitenciario”.[2]

Este contendido a que este autor se refiere es la ejecución penal y de ahí que al derecho penitenciario se le denomina con frecuencia derecho penal ejecutivo. La ejecución de las penas privativas de libertad es el ámbito de estudio del derecho penitenciario y no otras clases de penas. La evolución de las penas, así como de las formas de ejecución es de lo que nos vamos a ocupar en este apartado. Es una realidad que, desde el siglo XIX, se habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación” penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena– es la institución más importante.

El momento más trascendental de analizar la relación entre la función de las penas y la ejecución, data de la Declaración de la Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin, y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa” (Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión). Es entonces cuando surge la necesidad de la ejecución penal se encarne orgánicamente ambas funciones penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una lo represivo con lo penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez añadido al juez de instrucción y al juez de juicio, para completar la función penal.

Ahora, es necesario un repaso del arsenal punitivo, o lo que es lo mismo, de todas las clases de penas, sin que nos interese su legitimidad o conveniencia, todo lo contrario, lo que comentaremos será su ejecución. La importancia de esto radica en que las penas han seguido un particular desarrollo histórico, con estructuras ilógicas y equivocadas, pero que contribuyeron a la formación de la pena de prisión, que es la pena más importante de la sociedad moderna.

Comencemos con la Pena de muerte, que es la más antigua dentro del catálogo del arsenal punitivo o de penas conocidas. Todavía existe en la actualidad, aun en países muy desarrollados. Las ejecuciones de muerte tuvieron un mecanismo muy conocido, eran los suplicios, un arte gradual del sufrimiento, una muerte suscitada paso a paso. El proceso de la ejecución de la pena de muerte, a través de los suplicios ha sido descrito detalladamente por el pensador francés Michel Foucault, cuando dice: “He aquí, pues, un suplicio y un empleo del tiempo. No sancionan los mismos tipos de delitos, no castigan el mismo género de delincuentes. Pero definen bien, cada uno, un estilo penal determinado. Menos de un siglo los separa. Es la época en que fue distribuida, en Europa y en los Estados Unidos, toda la economía del castigo. Época de grandes “escándalos” para la justicia tradicional, época de los innumerables proyectos de reforma; nueva teoría de la ley y del delito, nueva justificación moral o política del derecho de castigar; abolición de las viejas ordenanzas, de las costumbres; redacción de los código “modernos”. [3]

La historia cuenta de casos de excepciones de ejecuciones capitales, como por ejemplo de la mujer encinta. En el derecho español, en Las Partidas, del Fuero Real, del siglo XIII, el precepto de la suspensión de la ejecución de la pena capital en mujeres embarazadas. Los innúmeros componentes detalles de esta forma de ejecución alcanzó su mayor desarrollo en la Edad Media. Tres modos de ejecución merecen mencionarse: el degüello, el agarrotamiento y la horca. Pero no eran los únicos métodos, según fuesen aplicados a nobles o a villanos, se aplicaron penas capitales tales como: la hoguera, el ahogamiento, el descuartizamiento, la rueda, la mole de piedra, entre otros métodos y aparatos que existieron.

En todos los métodos mencionados, la ejecución se reduce a la rápida supresión de la vida. Quedan en la historia el lugar de la horca y del hacha, los cadalsos; hoy tenemos la silla eléctrica o la cámara de gases.  La ejecución de antes, en la forma de suplicios eran actos públicos –el caso de Juan Calas, o de Damiens (condenado el 2 de marzo de 1757), pueden servir de ejemplos– con  un gran números de testigos, el pueblo, el cual podían presenciar como el moribundo maldecía al rey, pues ya no tenía nada que perder.



1. 1. 1. Ejecución y penas privativas de libertad

         A la pena de muerte le sigue la pena privativa de libertad. Se cambia el mecanismo de la ejecución, la cual no concluye con la muerte del reo, sino todo lo contrario, con la esperanza de readaptación. Esta forma de ejecución penal es lo contrario al suplicio, en cuanto al cuerpo de condenado, pero sobre todo en cuanto a la personalidad del reo, mereciendo, sí, una mayor integración al sistema penal.

         El paso de una forma de penalidad a otra reviste un gran interés para nuestro estudio, debido a que se analizan estas penas, primero en orden de gravedad, y segundo en función de oportunidad. La misma pena privativa de libertad ha atravesado varias etapas y los doctrinarios solían dividirla en dos grupos o clases, llamando a unas penas restrictivas de libertad y a otras, penas privativas de libertad. Pertenecen a las primeras, el destierro o la expulsión y consiste en marcar el espacio en el que no podrá entrar. Pertenecen a la segunda, el confinamiento y la prisión. En el confinamiento, el condenado queda sujeto a la obligación de permanecer en el lugar que se le señala sin que pueda salir de allí, aunque pueda moverse dentro del mismo con libertad. En la prisión, se le encierra en una institución de residencia y trabajo, con fines de resocializarlo.

Ambas penas se caracterizan por poner límite a la comunicación y movimiento, que es el núcleo material de estas clases de penas, formando un sistema como de círculos más o menos distantes dentro del sujeto sentenciado. Pero la diferencia está en las formas de ejecución, ya que las primeras al parecer son de simpleza notoria si se le compara con las penas de prisión, también llamadas penas centrípetas. El confinamiento no ofrece mucho material de interés al derecho penitenciario, no así la prisión, que en función del asunto de la ejecución será analizada a lo largo y ancho de este trabajo de investigación.

         Más o menos, hacia fines del siglo XVI, la conciencia jurídica ya no soportaba la crueldad y la inutilidad de las penas que entonces variaban desde la muerte hasta las mutilaciones y las marcas con hierros candentes, los trabajos forzados y los azotes. Pretendiendo imitar los establecimientos penitenciarios de la Iglesia, en los cuales eran encerrados los condenados por la Justicia eclesiástica para que allí hicieran penitencia, fue adoptada como pena la privación de libertad mediante reclusión en un establecimiento apropiado. La adopción de esta pena, que debía sustituir por lo menos en parte a las que entonces estaban en boga fue entendida como “humanización”.

         Pero la ejecución en las primeras prisiones adoptó sólo la forma de la segregación de los condenados de la sociedad, quienes entretanto vivían en la promiscuidad dentro del el establecimiento penitenciario. Un rasgo muy característico para entonces era la vigilancia bruta de los reclusos, la falta de preparación del personal cuya función era solamente de custodiar. La falta de higiene, el más elemental aseo del lugar, el ocio coercitivo, la mala alimentación, eran condiciones para el surgimiento de enfermedades diversas que luego se propagaban en la sociedad.

         Esta forma de segregación como una forma de “humanización”, en relación con otras penas que permanecían en boga en muchos países, por la forma de ejecutarlas, eran consideradas, empero, inhumanas. Fue entonces como a fines del siglo XVIII, que se adoptó dentro del mismo recinto penitenciario la separación del interno en la forma de aislamiento nocturno y diurno, la que se divulgó rápidamente como un método innovador y continuó hacia nuevas formas de ejecución de la pena de prisión. Pero igualmente el aislamiento con todas sus variedades resultaron inhumanos y se buscaron otras alternativas tales como: el tratamiento individualizado, la recuperación social, la resocialización, reeducación y readaptación social, aunque todo aquello resultó muy costoso para los recintos comunes de la época.

De esta época datan los primeros grandes reformadores del sistema penitenciario: John Howard, cuya peregrinación reveló que las prisiones de entonces eran una geografía del dolor; César Beccaria, en su opúsculo de fama universal, en la alertó que las penas debían fundamentarse en dos columnas centrales: el límite y la humanidad; y, finalmente Jeremías Bentham, utilitarista inglés que presentó su modelo de prisiones, que llamó panóptico. La ciencia de ellos, tuvo una gran expansión, que se reflejó en las preocupaciones y lucubraciones concerniente a la pena y a la ejecución de la misma. 

         1. 2.  Derecho procesal penal y ejecución penal

La prisión adquiere nuevos papeles en el sistema penal, que tiene su inicio a raíz de la codificación penal en Europa y también a partir de lo que se ha venido a llamar como derecho penal clásico. La pena de prisión se presenta en algunas legislaciones con un solo nombre: el de prisión. De ahí que la institución prisión antes del siglo XVIII haya sido una institución procesal penal y a partir de esa fecha pase a ser una institución penal, una hija de la Revolución francesa. La ejecución penal es un proceso muy singular, y requiere ser estudiado en tres momentos, al menos.

1. Fase Antigua. Antes de la figura arquitectónica de la cárcel (término que viene de célula, de celda), en la antigua Roma, aquella de las XII Tablas, en la época de Tulio Hostillo (670-620 A. C.), tercero de los reyes romanos, de quien se dice fundó la primera cárcel, llamándose Latenia; la segunda fue la de Claudina, que hizo construir Aplio Claudio; la tercera, la Mamertita. El oficio de la cárcel está recogido en un cierto pasaje del Digesto del Emperador Justiniano (Libro 48, Título XIC, Fragmento 8,9), según estudio del Ulpiano. Pero la cárcel no equivale aquí a la existencia de la prisión, que es la pena, la privación de libertad. La cárcel era el emplazamiento físico, el lugar en el que otras penas esperaban ser ejecutadas.

2. Fase Medieval. Corresponde al período de las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio, a mediados del siglo XIII, que de acuerdo a algunos doctrinarios representa la época de la “romanización del derecho castellano”. Época que se caracterizó por preceptos en la ejecución penal muy fundamentales, que al menos reconocieron que la prisión precedía al delito y empezaba a abolirse otras formas de penas muy degradantes, la crucifixión, entre ellas. En este período, se ordena la separación de los sexos, se prohíben los rigores inútiles en las cárceles, como el cepo, las cadenas, y se declara como obligatoria la participación del Estado de mantener a su costa a los presos pobres, y finalmente en toda prisión debe haber un patio soleado, para que exista salud y alegría entre los internos.
Esta etapa termina con la obra de los grandes reformadores del encierro  penitenciario, como los fueron John Howard (1726-1790) y sobre todo el marqués de Beccaria a través de su archiconocida obra De los delitos y de las penas, publicada por primera vez en Livorno, en 1764, como libro anónimo (la primera edición en español se realizó en 1774), en la que la pena de prisión comenzó a operativarse luego de iniciarse la reforma de las leyes penales, en gran medida determinada por la ofensiva de éste último. Pero fue Bentham (1748-1834), con la publicación de su obra Panópticum (1791) quien llevó a cabo el primer diseño de la prisión, el cual se convirtió en la principal figura arquitectónica de esta composición de la sociedad penitenciaria.  

3. Fase Moderna. Surge un nuevo sentido de la prisión, con una nueva estructura en la ejecutoriedad. La fase anterior había dado sus frutos en cuanto a la crisis de la prisión, y en cuanto a la política penal en esta parte del derecho penal, que es considerado como su fin indispensable. 

Esta época conlleva nuevos papeles para el sistema penitenciario secular. El sistema se presenta en algunas legislaciones con el nombre de “prisión”; en cambio, en otras legislaciones, lo será según la gravedad de las infracciones, así por ejemplo, en España, las penas de clausura son, en general, distintas, en función del carácter de la pena y la gravedad del delito. Graves, menos graves y leves; las penas pueden ser aflictivas para los primeros, infamantes para los segundos y leves para los últimos.

Pero la crisis de la pena de prisión es un rasgo muy evidente en esta etapa, que al cabo de todo el siglo XIX y XX, ha alcanzado a toda la prisión entera. Esta aseveración hecha en una fecha muy anterior a los tiempos que vivimos resume la cuestión penitenciaria toda: “Que el sistema penitenciario, no obstante los generosos esfuerzos realizados hasta ahora. Constituye un rotundo fracaso en la lucha de la sociedad contra el crimen”.


1. 2. 1. Proceso penal y ejecución

El proceso penal desde su inicio hasta su fin, está compuesto por las actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia. Durante el curso que toman estas acciones procesales, lo que se hace es investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen los delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El debido proceso de ley es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen, además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal material.

El proceso puede terminar antes de la sentencia –por eso se puede hablar de resolución y no de sentencia–, pero la ejecución penal aparece solo al término de la sentencia condenatoria. El objeto del proceso penal es, pues, determinar si el imputado cometió los delitos, y al comprobar de manera certera la conexión entre el sujeto y el hecho, proceder a formular las consecuencias jurídicas que se desprenden del acto confirmado como infracción.

El derecho procesal penal es el derecho que realiza el derecho penal. Una de las formas reales de esta materialización se concretan a través de la ejecución penal, un proceso que se revela a través de los distintos modelos punitivos que han existido, cuyos procedimientos y requisitos históricamente se han esforzado por no ser distintos a las acciones penales de origen que los producen.

La propia noción de ejecución de la sentencia tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial. Esto es como la primera parte de su verdadero contenido, pues, el alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos refiere un conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de acuerdo a una nueva instancia jurisdiccional.

    
1.  2.  2. Funciones y estructuras de la ejecución penal

La ejecución penal se realiza bajo el control judicial del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
En ese sentido la función central de la ejecución penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas de la legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que están recogidos en la Constitución política, los Tratados Internacionales, la Ley de Prisiones vigente (en nuestro país es la Ley 224-84. Gaceta Oficial No 9640) y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se fundamenta.

Estos principios tienen nombres ya conocidos en la antesala de los códigos procesales penales del modelo acusatorio que se desarrolla en la región Latinoamericana y otras partes de Occidente. Otras veces se recogen entre las atribuciones que le otorgan el nuevo juez de la ejecución de las penas, que además está incluido en el texto de la ley procesal penal.

         Nos vamos a referir, esencialmente a dos de ellos, quizás los más importantes: el principio de legalidad ejecutiva y el principio de control jurisdiccional. El segundo expresa el respeto de la garantía de legalidad en la legislación dominicana.




Dr. Wilfredo Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.




[1] Op. Cit.
[2] Op. Cit.
[3]  Michel Foucault. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Siglo XXI editores. 9na. Edición en España. Págs. 15-17.

SISTEMA PENITENCIARIO DOMINICANO



1.  Período Colonial (1492-1844)

La base sobre la que se organizó el sistema penitenciario nacional ha sido tomada del marco jurídico español, para probar esta aseveración debemos tener en cuenta la mayor instancia judicial para América que fue la Real Audiencia. La Real Audiencia era una organización-administrativa de la región que estaba compuesta por oidores, oficiales, alguaciles y cancilleres, aunque todos sabemos que la función central de ese alto tribunal era hacer la de Corte de Apelación contra los fallos de autoridades inferiores, también atendida cuestiones civiles y penales en primera instancia y por esa razón las cárceles y la policía estuvieron a cargo de ese alto tribunal.

El análisis crítico del sistema penitenciario dominicano queda incompleto sino se toma en consideración la evolución de la administración de la justicia penal que ha tenido nuestro país. La administración penitenciara resulta entonces ser un fin indispensable de este sistema de justicia penal.

Conforme a la época del período colonial las cárceles eran emplazamientos procesales, es decir, lugares para asegurar que otras penas  puedan cumplirse. Las penas de la época eran entonces la hoguera, el ahorcamiento, la flagelación, etc. Los primeros establecimientos que se conocen en la isla que sirvieron como presidios tuvieron la misión de mantener el orden impidiendo la comisión de pecados públicos que fueron vistos como escándalos morales, de ahí datan las raíces de un primitivo sistema de castigar que poco a poco fue persiguiendo los improperios, las malas costumbres, los rufianes, los incestos, las violaciones.
     
Los primeros encarcelados amonestados y luego vueltos a encarcelar han sido recogidos oportunamente por el historiados J. Inscháustegui Cabral en un volumen sobre instituciones y costumbres en la época colonial tituladoLa Vida Escandalosa en Santo Domingo en los Siglos XVII y XVIII. (PUCMM - 1974)



2.   El régimen militar (1916-1924)

Las primeras ordenanzas constitutivas de un régimen carcelario orgánico se empezaron a establecer parcialmente en el gobierno militar norteamericano a cargo del Capitán Knight. Con respeto a garantías constitucionales que se conservan en nuestras constituciones anteriores, estas leyes referentes a la cuestión carcelaria pretendían organizar el Estado, el poder judicial y otras garantías de los ciudadanos. Las más importantes legislación puesta en vigor relativa a los presidarios de entonces fue conocida como Orden Ejecutiva No. 435, promulgada el 24 de marzo de 1820 y cuyo propósito era de dotar al país de modernas instituciones a fin de ayudar o de asistir al entonces sistema carcelario vigente, la institución rectora a cargo del sistema penitenciario dominicano era entonces la Secretaría de Estado de Justicia y el encargado de la prisión que hacía de empleado y director de la misma.
   
Esa orden ejecutiva tenía por nombre la ley de libertad bajo palabra, los presos en esa época de vestían de azul y los que se vestían de gato eran llamados presos de confianza, la tarea del sistema consistía en hacer trabajos públicos y forzados, a manera ilustrativa habían en las cárceles dominicanas más o menos –personas privadas de libertad distribuidos en granjas penales, presidios y cárceles públicas.
   
Paulatinamente las tareas del sistema penitenciario dejaban de ser administrativas e iban adquiriendo funciones técnicas. Sin embargo es importante anotar que para la época todo el funcionamiento del organismo judicial implicaba mecanismo de control y no disponía de recursos y poderos efectivos y reales, necesarios para la jurisdicción en materia penitenciara. Por lo tanto las responsabilidades eran las custodias, orden, higiene y disciplina de los reclusos valiéndose de los trabajos forzados.
  
Posterior al gobierno militar las ideas criminológicas fluyen y llegan al país y surgen tendencias de nuevas prisiones, se conocía del relativo éxito que habían tenido en España y en Europa las prisiones conocidas como modelo progresivo, centrado en el trabajo y la dignidad del hombre recluido.


3.  Dictadura de Trujillo

        
Salto cualitativo resulto para el sistema penitenciario la construcción de dos cárceles durante el período de Trujillo, la primera fue la Nigua, un modelo ejemplar de edificación pero desde el punto de vista de los fines de la misión penitenciara zozobró la institución, era una prisión aberrante e inmunda y la penitenciaria La Victoria que tuvo una vida efímera como cárcel pública, con una capacidad para novecientos reclusos pero que el régimen la convirtió en un centro para presos políticos pero que en poco tiempo se convirtió en un lugar de hacinamiento, apremios y torturas. Comenzaron a pulular las edificaciones de cárceles con criterio estrictamente de seguridad y que todavía para la época ni la policía ni el ejército perdía su incidencia en el manejo administrativo de las cárceles. Como nota característica todas las cárceles de la dictadura de Trujillo no tenían un organigrama específico, no podían mostrar por lo tanto estructura de su organización, lo que existía era una estructura formal y las funciones que se desarrollaban en esos centros eran más o menos un servicio especial para alcaide, jefe de personal de guardias y encargado de llaves, otra nota característica era que toda la administración era clara con los registros de ingresos y de egresos, conteos diarios de reclusos, audiciones de planteamiento y peticiones judiciales.
   
Termina el régimen de Trujillo y existen en el país alrededor de una docena de cárceles, la década de los setenta se caracterizo por un aumento de la población carcelario y por un carácter arbitrario del régimen carcelario, las causas de esa problemática son de distintas raíces sociales, por ejemplo, el aumento desorbitante de la población, la delincuencia y los entuertos políticos, en el ámbito universitario se contaba con una gran cantidad de teorías para la organización de un sistema distinto de la institución penitenciaria. La criminología y la penología contaban con adeptos académicos dominicanos que demostraron ser para entonces personas bien enteradas sobre la materia. Sin embargo se carecía de una legislación que defina claramente las actividades de este sistema carcelario.

 En 1970 el maestro Leoncio Ramos presentó algunos importantes proyectos de reforma penal y penitenciaria, la base de partida de la organización de los centros de reclusión tenía carácter esencialmente técnico y programático todos los funcionarios del sistema penitenciario deberían de contar con la información y la formación adecuada para una nueva administración penitenciaria.

El nuevo sistema penitenciario de Leoncio Ramos debería estar de acuerdo con los métodos más modernos adaptados desde luego a nuestra legislación penal, estado cultural y posibilidades económicas. La propuesta de Leoncio Ramos no sensibilizó a la Justicia de entonces, ocurrió que en 1979, Don Jaime del Valle Allende, técnico de las Naciones Unidas (chileno) fue invitado a realizar un estudio exploratorio de las condiciones sociales y jurídicas que permitieran la creación de una legislación objetiva que definiera la cuestión carcelaria.

 Dicho proyecto de ley vería la luz entonces de siete años después en el gobierno del Dr. Salvador Jorge Blanco, un 26 de julio del año 1986 según la gaceta oficial no. 9640 del 30 de julio, ese día consagra el día del servidor penitenciario, en esa misma época aparecieron las leyes 223 y ley 164 con lo cual ya se tendría todo un régimen legal de todo el proceso de lo que significa la prisión. De esa misma época data un intento de reglamentación de la ley.

 El momento presente de la crisis permanente que vemos en el sistema penitenciario dominicano se inicia justamente en los años en que se inicia el gobierno legal de la prisión dominicana.

  Podemos calificar la década de los ochenta y parte de los noventa como régimen carcelario arbitraria matizado por violencia institucional, constante motines, homosexualidad económica y forzada, la prisión se convirtió en una tierra sin derechos y de gran contagio criminal, la población se refería a una prisión denominada como la preventiva (construida durante el triunvirato presidido por el Dr. Ronald Read Cabral) pero en la realidad todas las prisiones del país estaban llenas de presos preventivos, operando estas como si fueran la prisión misma.

En 1993 se construyo la Cárcel Modelo de Najayo, producto de reformar nuestras cárceles, sin embargo el sistema penitenciario dominicano no había sido debidamente revisado. Era la época que iniciaba la propuesta de remodelación de edificaciones carcelarias con grandes presupuestos venidos del extranjero, para lograr estos cometidos se creó en 1995 a través de las “Propuestas para una Política Penitenciaria Dominicana”  con el objetivo de definir la ejecución y supervisión de la misma. Era entonces el gobierno del Presidente Leonel Fernández, el país contaba entonces con treinta cárceles, más de la mitad de ellas públicas y el resto tipo fortaleza.

  Para esa misma época muchos rubros de la actividad penitenciaria era ejecutada en forma de comisiones, ¿Por qué? El sistema penitenciario se convirtió en un sistema emergente, eso se hecho de ver en que el eje del sistema penitenciario se traslado al indulto, el indulto ha mostrado la vulnerabilidad del sistema reflejando solamente el aspecto negativo de su funcionamiento esperado. El sistema carcelario funciona distinto a lo que establece el sistema penitenciario, el pasado y el actual director de prisiones son oficiales superiores de la Policía Nacional y quizás esa sea la forma en que se va a enfrentar la crisis carcelaria.
  
El sistema penitenciario contaba con 34 cárceles, una población final de 13, 389 reclusos y finalmente en combinación con el PARME (Programa de la Unión Europea para Reforma del Estado) se implementó la Escuela Nacional Penitenciaria, cuya misión fundamental consiste en ser un elemento de reforma, de transformación de los empleados o del personal penitenciario, a gran escala.






Dr. Wilfredo Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.

lunes, 27 de mayo de 2013

LA EJECUCION PENAL EN EL DERECHO COMPARADO

Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forman parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando dice “la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula  del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado...”.
El Tribunal Constitucional español lo que expresa con esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del Tribunal Constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”.
Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala constitucional “que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...”.
Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también en el Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho menos se desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del Poder Judicial terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno constitucional de pretender judicializar la ejecución de la pena, las últimas reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal movimiento, es por ello que la Constitución de Costa Rica recoge en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judicializar la ejecución de la pena, en su artículo 151, dice “...que le corresponde al Poder Judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie...”. En la misma línea se expresa la constitución española al disponer en su artículo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes...”.
En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art. 23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de las penas para menores.
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las procesales o administrativas. Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, cómo y cuándo debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último corresponde al derecho administrativo (aun del Poder Judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica o código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo 388 que la Administración de la Ejecución de la Pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los Tribunales de Ejecución de las Penas, pertenecientes al Poder Judicial. De ahí que el nuevo Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio. 


Definición de términos básicos

Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario dominicano y demás leyes especiales.
Cómputo Definitivo: Es la fijación, por el Juez de la Ejecución de la Pena, del cómputo de la pena de conformidad con el Art. 440 del Código Procesal Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.
Denuncia: Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento penitenciario.
Derechos fundamentales de los condenados o condenadas: Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984.
Ejecutoriedad: El Conjunto de los requisitos formales para el apoderamiento del Juez de la Ejecución de la Pena.
Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena.
Libertad Condicional: Beneficio concedido por la Ley No.164, sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980, al condenado o condenada, de abandonar la prisión antes del cumplimiento total de la pena, siempre que se trate de condena, cuya duración sea de más de un año de prisión y se haya cumplido la mitad de la misma, y los demás requisitos establecidos en esta ley.
Medidas de Seguridad: Aquellas medidas complementarias o sustitutivas de las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de penas.
Pena o condena privativa de libertad: La privación de libertad, previamente prevista en la ley, impuesta en virtud de un proceso al condenado o condenada responsable de una infracción penal, mediante sentencia irrevocable, por un tiempo determinado.
Penas y medidas accesorias: Aquellas que acompañan a la pena principal, de privación de libertad, como son las costas, restitución de los objetos secuestrados, el decomiso y destrucción del cuerpo de delito.
Perdón Judicial: Caso extraordinario de exención o reducción de la pena impuesta por el juez de fondo, conforme a los criterios establecidos en el Art. 340 del Código Procesal Penal.
Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.
Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código Procesal Penal.

          Ya para terminar, con este tema de la ejecución penal el derecho penal contemporáneo tiene la sagrada misión de rescatar los valores de la sociedad. Entre las razones que justifican este trabajo está la asunción por el juez de ejecución de todas las competencias que ostentaban los tribunales o jueces sentenciadores relacionadas con las incidencias posteriores al fallo. Por medio de ello, el tema en cuestión puede, por sí mismo asumir, en relación con lo que se denomina actividad penitenciaria en sentido estricto, razones de tipo socio-histórico y razones constitucionales a favor de intensificar la capacidad de la jurisdicción ejecutiva.


Dr. Wilfredo Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.



SOBRE EL AUTOR


Wilfredo Mora García (Santo Domingo, 1965). Egresado de la Universidad Estatal de Rostov del Don, antigua URSS, de ciencias forenses y criminología (1991) y de abogado en la UCSD. Doctorando de Derecho del Programa “Sociedad Democrática, Estado y Derecho”, por la Universidad del País Vasco (2005). Docente de Criminología y Medicina Legal en UNICARIBE; Profesor Titular de Criminología y Medicina Legal en la Universidad Iberoamericana (UNIBE); Psicología Judicial en la UCSD, de Criminología y Política Criminal en el Monográfico de O&M. Actualmente preside la Sociedad Dominicana de Criminología; es autor de varias obras dedicadas a la criminología y la cuestión penitenciaria nacional; es director de la Colección Editorial Pensamiento Criminológico Dominicano, fundada el 22 de julio del 2000, y de la Revista Dominicana de  Criminología. Fue Asesor Nacional Externo de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados (2003-2004), que conoció la primera propuesta de creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el 2004. Escribe y publica en los diarios de la nación, desde 1996, de manera ininterrumpida.

viernes, 17 de mayo de 2013

MODERNIDAD VS MODERNIZACION: DIFERENCIAS


A continuación procederé a explicar las diferencias existentes entre dos figuras muy parecidas que hasta viéndolas semánticamente se relacionan en gran manera, estamos hablando de  la modernidad y la modernización, que a priori parecerían significar lo mismo con diferentes palabras, sin embargo vamos a tratar de demostrar las grandes diferencias que distinguen a una de la otra.

Sera saludable, siempre empezar un análisis como este, destacando el concepto de las dos figuras de estudio que nos ocupan. En ese sentido, es necesario indicar que la Modernidad es un concepto filosófico, historiográfico y sociológico, que propone un mundo de metas. En el mundo moderno cada ciudadano se propone sus metas según su propia voluntad. Se alcanza la meta de una manera lógica y racional, es decir sistemáticamente se da un sentido a la vida. En las acciones que se desarrollan para alcanzar la meta se establecen tres valores: libertad, igualdad y fraternidad. Por cuestiones de manejo político y de poder se trata de imponer la lógica y la razón, negándose en la práctica los valores propuestos.

En ese sentido, en la sociología de Michel Freitag, la modernidad es un modo de reproducción de la sociedad basada en la dimensión política e institucional de sus mecanismos de regulación por oposición a la tradición, en la que el modo de reproducción del conjunto y el sentido de las acciones que se cumplen es regulado por dimensiones culturales y simbólicas particulares.

Por otra parte, la Modernización es un proceso socio-económico de industrialización y tecnificación. A diferencia de la modernidad o el modernismo es, usando el concepto de Jacques Derrida, un estado siempre porvenir, cuyo fin es llegar a la modernidad.

Ya que nos hemos adentrado a estos temas, es bueno mencionar un poco  la Teoría  de la Modernización  a fines del siglo XX, e indicar que la crisis de la modernidad y su transformación en pensamiento único tras la caída del muro de Berlín (1989) ha ido provocando un debate cada vez mayor en la materia. Sumado al aumento del interés por la ecología y otras revoluciones paradigmáticas (femenina, política, etnicismos, etc), ya no se entiende modernización como un telos, una suerte de paraíso industrial, sino que es analizado críticamente también siendo abandonados en muchos lados la idea de un desarrollo homogéneo. La devastación de África, el estancamiento de Latinoamérica y el atrincheramiento de parte de Asia son ejemplos de aquello, sin contar las propias crisis internas que viven los países del primer mundo. En las teorías actuales se pueden citar los trabajos de Immanuel Wallerstein y su teoría de sistema-mundo que entiende la tendencia a globalizar procesos sin resolver las desigualdades y riesgos sociales. Muchas de estas tesis son tomadas por movimientos anti-globalización y ecologistas y también pueden ser empalmadas por tesis más agresivas contra el capitalismo como las de Michael Hardt o Antonio Negri.


Regresando al tema que nos ocupa, modernidad y modernización conjugan un mismo principio: el realismo crítico, con una gran dosis de positivismo práctico y utilitarista, que descarta cualquier devaneo utópico, y han trastocado los idearios de revolución por los programas del cambio. La historia ha descubierto los azares y consecuencias imprevistas de las revoluciones, pero garantiza el control de resultados en las transformaciones programadas.

La modernización no consiste tan sólo en vivir en la modernidad, sino en asumir todos los elementos que la constituyen y adoptarlos como paradigma mental, utilizarlos como factores de la práctica. Por esta razón, la modernidad supone una ética y una estética del cambio, así como una técnica de renovación constante.

Por último, la caracterización cultural del mundo moderno fue complementada por la visión histórico-­económica de Marx, quien trató de determinar las condiciones de la llamada "acumulación originaria", que equivaldría al establecimiento de las condiciones para el surgimiento del capitalismo. De este modo, el mundo moderno en un sentido global quedó conformado paralelamente con la constitución de una modernidad económica, definida por el capitalismo y por una modernidad cultural.

Siempre hubo cambios en el mundo, y todas las sociedades han estado siempre sujetas a más o menos lentas o rápidas transformaciones. Si las sociedades se dividen en frías y calientes, como las llamaba Levy-Strauss, según la velocidad de su historia, la actual modernidad es incandescente.

Un fenómeno importante, propio de la actual modernidad y relacionado con los cambios espaciales, es la transformación del tiempo, de la misma idea y vivencia de la temporalidad. El tiempo, como lo definía Aristóteles, "medida y experiencia del cambio según un antes y un después".



Geovanny Vicente Romero
Politologo
@geovannyvicentr





BIBLIOGRAFIA


-          Beck, U. La sociedad de riesgo: Hacia una nueva modernidad, Paidós.1998. Versión electrónica.

-          Giddens, Anthony. Consecuencias de la Modernidad. Alianza Editorial. Madrid.2002. Versión electrónica.
 xº

jueves, 16 de mayo de 2013

PRIVATIZACION VS NACIONALIZACION: DIFERENCIAS.


A continuación procederé a explicar las diferencias fundamentales que existen entre dos figuras económicas y políticas que se relacionan tanto, como lo es el fenómeno de la privatización frente a la nacionalización, dos términos que muchas veces los usamos indistintamente, a groso modo, para referirnos a algunas cuestiones, ignorando a veces que las diferencias son abismales.

Antes que nada, es menester empezar destacando que la privatización es un proceso jurídico-económico mediante el cual las actividades empresariales son transferidas del sector público al sector privado, es decir, traspasadas o tomadas ya sea desde el Estado o la comunidad  hacia agentes económicos privados. Es uno de los pilares de la libre empresa, existiendo empresas que libremente otorguen a clientes cualquier servicio que haya dado anteriormente el Estado, ahora bajo la libre empresa y competencia para evitar monopolios e intervención estatal a favor de sectores económicos. Sin restricción comercial del Estado ni servicios estatales obligatorios los ingresos privados deben ser resultado de la inversión privada, es decir son los ciudadanos y no el Estado quienes contratan servicios privados en un sistema privatizado.

Mientras que en la nacionalización, estamos hablando del proceso mediante el cual el Estado logra la recuperación de una empresa de dominio privado, específicamente de dominio extranjero, y es por esto que de propiedad extranjera la lleva a propiedad nacional.

En otro orden de ideas, es importante señalar que se utiliza el término nacionalización como sinónimo de estatización o estatalización, de manera incorrecta, ya que la estatización es el conjunto de disposiciones y operaciones mediante las cuales el Estado asume, en forma variada, la administración de empresas privadas, de grupos de empresas o de la totalidad de ciertos sectores económicos manejados con anterioridad por particulares. La estatización es lo opuesto a la privatización. También se le denomina nacionalización de los medios de producción, aunque una empresa estatizada puede ser previamente tanto de propiedad nacional como extranjera. La estatización o nacionalización es una acción muy característica de ideologías como el socialismo y nacionalismo, pero con distintos objetivos.

En ese mismo sentido, en contraposición de la estatización, hay toda una corriente que se opone a ella, conocida como el Antiestatismo que consiste en oponerse a la intervención estatal en asuntos personales, sociales o económicos. Por antiestatismo se entienden sobre todo las ideologías que rechazan de plano al Estado, principalmente el anarquismo[1]; y en parte a aquellas que desean reducir y limitar el Estado hasta un mínimo como el liberalismo, o a aquéllas que quieren una sociedad sin Estado como grado máximo de una evolución paso por paso, como el marxismo.

Nacionalizar significa que el Estado asume la propiedad de una empresa privada, de grado o por fuerza. Las ventajas son evidentes, el gobierno dispone del control total y absoluto de la empresa en cuestión, empezando por los beneficios que genera y siguiendo con la política de gestión, de control ambiental y de inversiones. Los inconvenientes se presentan enseguida. El principal es que si la empresa ha sido expropiada, es de esperar que a muy corto plazo se desplomen las inversiones en el país, sobre todo las extranjeras. También disminuirán los acuerdos de todo tipo con el país ya que ha dado muestras de ser un socio poco fiable, con lo que su peso en el escenario internacional disminuirá de manera drástica en todos los frentes.

Privatizar es el proceso contrario, el Estado vende una empresa estatal al sector privado. La ventaja inmediata también es evidente, el gobierno consigue un fuerte aumento en su disponibilidad de recursos. También se espera, por alguna razón que nunca se menciona, que el sector privado mejore la gestión de la empresa, aunque hay evidencia de uno y otro signo. Los inconvenientes son claros, el aumento de recursos por la venta de estos activos se agota enseguida y pronto se echará en falta el flujo de beneficios que proporcionaba la empresa, si era el caso. Por otra parte, el gobierno deja de tener el control de empresa que antaño se consideraba que debían ser estatales debido a su carácter estratégico, como la banca, la producción y distribución de energía, etc.

El proceso pendular privatización-nacionalización es una fuente clásica de enormes rentas para personas bien relacionadas. Se privatizan las empresas que son rentables, los gestores saquean la empresa y entran en pérdidas, el Estado rescata la empresa, la reflota y la vuelve a privatizar, etc.

El problema es que vivimos en un modelo económico, que se ha adueñado también de la semántica. Según sus reglas privatizar es algo positivo pues mejora la gestión, mientras que nacionalizar es un proceso negativo que afecta a la competencia y al libre mercado. Digo yo que dependerá del caso: Tan mala es una privatización que deje en cuatro manos resultados millonarios que antes eran de todos, como una Nacionalización que expropie a bajo precio y atrofie la gestión de los activos. En definitiva ¿debemos dejar que se adueñen del lenguaje?.



Geovanny Vicente Romero
Politologo.
@geovannyvicentr





BIBLIOGRAFIA

-          Becerra Jurado, Ana: Nacionalización frente Privatización. Documento Electrónico.






[1] .- Filosofía política y social que llama a la oposición y abolición del Estado entendido como gobierno y, por extensión, de toda autoridad, jerarquía o control social que se imponga al individuo, por considerarlas indeseables, innecesarias y nocivas. Sébastien Faure, filósofo anarquista francés, dijo: «Cualquiera que niegue la autoridad y luche contra ella es un anarquista».