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sábado, 28 de abril de 2012

EL VOTO ELECTORAL PENITENCIARIO EN LA REPUBLICA DOMINICANA. Geovanny Vicente Romero.

UNA MUESTRA DE QUE LA POBLACION PENITENCIARIA NO DEBE SER EXCLUIDA DE LAS GRANDES DECISIONES QUE TOMA EL PAIS.

La decisión adoptada por el Pleno  de la Junta Central Electoral de la República Dominicana a finales del año 2011, de aprobar  el voto electoral penitenciario de cara a las elecciones del 20 de mayo del 2012 , ha venido a ser un aliciente dentro de tanta exclusión social y ciudadana que sufren y padecen los internos que están recluidos en los  Centros Penitenciarios del país.

De igual modo, ha venido a ser un hecho innovador y trascendental el que las autoridades públicas hayan puesto su atención sobre aquellos que a pesar de estar guardando prisión, continúan siendo personas y por tanto, tienen derecho a ser tomados en cuenta en para la participación en la toma de las grandes decisiones de un país, en especial cuando está en juego el futuro de la Nación como sucede cada vez que se presentan las elecciones, máxime si esta participación viene a consolidar la democracia participativa a través del principio de universalidad que le asiste al sufragio.

Sin embargo, por lo complejo de la implementación de ese proyecto, antes deberán llevarse a cabo una serie acciones tendentes a preparar ese escenario para el ejercicio de la democracia, como prepararle un expediente a los que están aptos para el voto (preventivos), donde conste que cumple con el principal requisito  que es no ser un interno condenado, para evitar futuros cuestionamientos.

En el transcurso del año 2011, Comisiones conformadas por la Junta Central Electoral y la Procuraduría General de la República, estuvieron trabajando en la elaboración de un marco normativo que permitiera lograr este hito para la población penitenciaria. De estas comisiones, surgió el Reglamento del Voto Penitenciario  en la República Dominicana, y de esta manera, tomaron en cuenta a diversas organizaciones que venían reclamando este derecho de los internos, tales como la Comisión Nacional  de los Derechos Humanos (CNDH). 

Vale destacar, que se realizo un levantamiento general  con la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Prisiones con la finalidad de incorporar a más de 3 mil internos preventivos al proceso democrático, debiendo estos ser empadronados para esos fines.

En ese sentido, la Junta Central Electoral conformara un Padrón Electoral Penitenciario, compuesto por todos aquellos internos que posean su Cédula electoral y se pueda determinar que su prisión ira mas allá del 20 de mayo del 2012.

En todo caso, es menester que hagamos unas cuantas aclaraciones de índole jurídica con relación a la cuestión, y debemos aclarar que en ningún caso permitirle a los internos el ejercicio del sufragio vendrá a crearles un derecho, más bien lo que se crea son los medios para que estas personas privadas de libertad puedan ejercer un derecho del cual son titulares  realmente, en lo que coincido plenamente con el Observatorio Político Dominicano que defiende esta tesis.

Recordemos, que en nuestra legislación penal, de origen francés,  se instituye la figura de la pena de Degradación Cívica , pena que entre sus efectos esta la privación del ejercicio de todos los derechos ciudadanos y polítícos, incluido el de sufragio, de elegir y ser elegido. Mientras que el Derecho Constitucional dominicano consagra el concepto de pérdida y suspensión  de los derechos políticos, convirtiéndose estas dos instituciones en la principal base legal que impedimento de los internos al voto.(Obser. Político Dominicano). 

Sin embargo, la convención Interamericana sobre Derechos Humanos , de San José (1978), Costa Rica, en su artículo 23 establece el sufragio universal para todos los ciudadanos, y atendiendo al principio de Supremacía de los Tratados y la Constitución, esta ultima establece que “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

Es la misma Constitución dominicana que en su artículo 22 le prevé a la ciudadanía un catálogo de derechos, colocando en el numeral 1 el derecho a elegir y ser elegidos para los cargos que establece la presente  Constitución; y en su numeral 2 decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo.

En ese sentido, el Honorable Miembro de la Junta Central Electoral Dr. José Ángel Aquino, en su columna de opinión del Periódico El Caribe, señala que “el derecho electoral califica el sufragio activo como el ejercicio del voto en un proceso electoral; mientras que el sufragio pasivo es el derecho a postularse para los cargos de elección popular”.

Como ya hemos dicho, el primer derecho consagrado a la ciudadanía por la Carta Magna es el de elegir y ser elegido, y recordemos ante todo esto, que es la misma Constitución que define nuestro Estado como Social y Democrático de derecho donde la soberanía descansa precisamente en el pueblo, y entendemos que la población penitenciaria constituye parte de ese pueblo. Es lo que se llama un Estado democrático moderno.

Finalmente, la decisión de que solo puedan votar los internos preventivos sigue siendo de exclusión, y ha despertado las criticas de destacados juristas que piensan que es discriminatoria, toda vez que no podrá votar la totalidad de la población penitenciaria sino un segmento de ella, no respetándose el principio de igualdad que consagra la Constitución para todos los dominicanos. No obstante, nos circunscribimos en que constituye en auténtico avance que los preventivos puedan ejercer el voto considerando que muchas veces el numero de preventivos es mayor que el de condenados, en los países que tienen una alta tasa de encarcelación.




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
www.lulu.com/spotlight/geovannyvicente

Bibliografía.


-  Constitución Política de la República Dominicana. Artículo 74, numeral 3. 
- Aquino, José A. Artículo de Opinión “El voto penitenciario”. Periódico El Caribe. 14/03/2012: www.elcaribe.com.do
-  Observatorio Político Dominicano: www.opd.org.do 
-  Reglamento de Implementación del voto en Centros Penitenciarios, 2011.




Porque un #GobiernoAbierto se basa en la #ParticipacionCiudadana y los presos son ciudadanos tambien, por tanto, deben ser tomados en cuenta para las elecciones de su pais aquellos que cumplen prisión preventiva. Aqui con el Voto Penitenciario se consagraría el principio de #particpación. #SiVotoPenitenciario


EL CENTRO DE CRIMINOLOGIA Y REGIMEN PENITENCIARIO EN LA RD no se hace responsable de los conceptos emitidos por sus colaboradores. Así mismo, se reserva el derecho de edición y publicación de los escritos recibidos. Queda prohibido reproducir total o parcialmente su contenido sin autorización previa, expresa y por escrito del Consejo Directivo o la persona de su Director.

sábado, 21 de abril de 2012

LA PELIGROSIDAD CRIMINAL COMO PRESUPUESTO DE APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Geovanny Vicente Romero




Ciertamente es evidente, que ha sido el concepto de peligrosidad en el marco del Derecho penal, que ha venido a determinar la institución jurídica de las medidas de seguridad a todo lo largo de la evolución y desarrollo que ha tenido dicho concepto. Ante la constante necesidad de prevención que han tenido las sociedades, se ha forzado a la creación de mecanismos de respuesta de prevención de manera accesoria a lo que contempla el sistema penal.

Es en la época romana donde el término de peligrosidad encuentra su origen más remoto dentro del derecho penal, luego pasaría por la influencia cristiana de Santo Tomas de Aquino y de la ilustración. Después, el acercamiento más cercano que tendría esta  acepción al actual concepto de las medidas de seguridad, sería el aportado por FEUERBACH , como “inadaptabilidad social”, para luego JIMENEZ DE ASUA  tratarlo con la denominación  actual como medidas de seguridad. La peligrosidad criminal como concepto fue introducido en el derecho penal como base o fundamento del denominado sistema dualista, luego el sistema con fundamento dual pero de sistema vicarial, siendo el que más ha encajado en  legislación penal de estos sistemas.

Sin duda, el jurista suizo CARL STOOS es el precursor de la figura de la peligrosidad criminal, Considerado el autor intelectual del Código Penal Suizo de 1893 e iniciador de las medidas de seguridad. Stoos veía la característica en común de las medidas de seguridad, en su decidido propósito a evitar nuevos actos de la persona que ha sido afectada por la medida de manera individual, y ello a través de su educación, corrección o en caso extremo,  medio de la custodia que lo tornara inofensivo. Ver la interpretación teórica en la disertación inaugural dictada por Stoos en Viena, en 1896, (Schwzstr, t. 9 (1896), pp. 269, 270 s.).

En primer lugar, hay que distinguir entre peligrosidad social y peligrosidad criminal debido a que ha sido siempre objeto de confusión. No obstante, empezaremos señalando que la peligrosidad social hace alusión a los destinatarios del peligro, mientras que la peligrosidad criminal hace alusión a la naturaleza de acuerdo a Romeo Casabona. El enfoque conceptual que ha de contemplar el derecho penal es desde el punto de vista de la naturaleza del peligro, siendo de carácter criminal. Es por lo anterior, que será menester la realización previa de un ilícito penal y que la aplicación de la medida sea un mecanismo de respuesta de cara al futuro, desempeñando un rol preventivo y postdelictual a la vez. El pronóstico del estado peligroso, tendrá que hacerse frente a la realización de una infracción penal y partiendo de las condiciones personales del individuo en cuestión.

Para el autor italiano FERRI (1933: 276), la peligrosidad social lleva consigo el peligro del delito; la peligrosidad criminal el peligro de la reincidencia. Debido a que el fundamento  de peligrosidad, es fruto de los debates surgidos por los planteamientos del positivismo criminológico italiano. (Sanz Morán: Las Medidas de seguridad...pp. 89)

Dentro del marco de la doctrina española, OLESA MUÑIDO (1951:75) definió la peligrosidad como “la situación de la persona adecuada para que realice con probabilidad actos que constituyan infracciones de la ley penal”.

Respecto del pronóstico de peligrosidad criminal, el doctrinario MUÑOZ CONDE (1996:311), destaca la peligrosidad criminal como “fundamento de  aplicación de la medida de seguridad supone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basados en el estado que presenta el sujeto”.

Finalmente, es bueno concluir este apartado, acotando que, al igual que la pena, la medida de seguridad se justifica por ser un medio en contra del delito, la diferencia fundamental consiste en que mientras la pena se enfoca en todo el hecho cometido y su base es la “culpabilidad” del individuo, en la medida de seguridad la base es la “peligrosidad”. 




Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
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Bibliografia:

-      MUÑOZ CONDE, F., “Las Medidas de…cit, Pág. 311

-      OLESA MUÑIDO, F., Las medidas de seguridad, Bosch, Barcelona, 1951, pág. 75

- ROMEO CASABONA, C.M., Peligrosidad y Derecho penal preventivo, Bosch, Barcelona, 1986.

-    SANZ MORAN, AJ., Las Medidas de…cit, Pág. 89. Y ver  FERRI, E., Principios de Derecho   Criminal. Delincuente y delito en la ciencia, en la legislación y en la jurisprudencia, Madrid, 1933, pág. 276.




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sábado, 14 de abril de 2012

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SU INCIDENCIA EN EL REGIMEN PENITENCIARIO. Geovanny Vicente Romero.


En el ámbito del derecho penal, luego de culminado el proceso que se ha llevado a cabo, se  presentan  dos  opciones  u  alternativas, según sea el caso:  La  primera  alternativa  y  la más común, por no decir la regla, es  la  aplicación  de  una pena, mientras que la segunda opción es,  la  aplicación  de  una  medida  de  seguridad o de corrección. Es precisamente sobre esta segunda posibilidad que nos  inclinaremos en el presente artículo.

Es necesario destacar que la temática de las medidas de seguridad está íntimamente relacionada con la imputabilidad. Tanto así, que el Código penal español en este aspecto de las medidas, tiene su punto de partida en la presunción de que todos los individuos son imputables, sin embargo, el mismo Código ha indicado ciertos supuestos de inimputabilidad (Código Penal Español, articulo 20.1).

En lo relacionado a evitar la comisión de nuevo delitos, vemos que se da un sistema de prevención, si así se le puede llamar, debido a la aplicación de mecanismos o recursos tendentes a evitar nuevos sucesos de criminalidad que reciben la denominación de medidas de seguridad y que de manera complementaria o sustitutiva de la pena están llamadas a ejercer un papel protagonista en la llamada prevención especial. Entiéndase más bien, que las medidas de seguridad vienen a reducir  o hacer desaparecer las causas que provocan que el individuo sea  peligroso, es decir con una alta peligrosidad criminal. Vale decir, que corrientes especializadas en el derecho como la escuela Positivista Italiana, partidaria de un sistema penal de prevención especial, han propugnado el receso de la pena y que las medidas de seguridad vengan a reemplazar esta primera.

El Código Procesal  Penal de la Republica Dominicana, así como prevé la figura jurídica de las medidas de coerción con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, teniendo como una de ellas la prisión preventiva para eliminar el peligro de fuga, también para lo  relacionado a las causas que producen el estado de peligrosidad del individuo hace mención cuando instituye el internamiento  que a solicitud del ministerio público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros. (Código Procesal Penal Dominicano, Articulo 233).

De igual modo, el CPP dominicano trata las medidas de seguridad en su artículo 447, y observa tres dispociones para estas en lo relacionado al caso de incapacidad donde interviene el representante legal, la determinación  del establecimiento adecuado por el juez, así como el examen periódico de la situación de quien sufre la medida.

En todo caso, es importante que sepamos diferenciar la pena de las medidas de seguridad y de corrección, puesto que la pena constituye la retribución por un injusto o ilícito cometido. Mientras, que las medidas de seguridad y corrección son una protección de la comunidad o sociedad frente a hechos penales futuros de personas peligrosas  . Es por esto que el sistema dualista viene a separar las penas de las medidas de seguridad y de corrección.(Weisel, H. Derecho penal. Pág. 258).

Sin embargo, antiguamente los Códigos penales decimonónicos estaban orientados al enfoque de un derecho penal de tipo monista y del delito regulaban únicamente una consecuencia: la pena, que respondía básicamente al pensamiento retributivo y en cierta medida de igual forma a la prevención general. No obstante, de manera paulatina fue consolidándose la idea de prevención especial surgiendo, en primer lugar, la persona del delincuente como individuo que es preciso corregir, rehabilitar o asegurar, más bien. Es así como se hizo necesaria la introducción de sistemas de medidas que puedan lograr alcanzar de forma adecuada esta finalidad de carácter preventivo.(Muñoz Conde, Las Medidas...Pág.304).

Hoy en día, nadie pone en duda que el presupuesto de las medidas de seguridad y de corrección lo constituye la figura de la peligrosidad criminal postdelictual, debido a que únicamente el delito es la causa y móvil  de toda reacción de tipo penal. Es por lo anterior, que el sistema de medidas de seguridad juega y desempeña un rol estelar en la ardua tarea contra la criminalidad, evitando futuros delitos.



Lic. Geovanny Vicente Romero.
Criminólogo Penitenciarista.
@geovannyvicentr
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Bibliografía:



- Ley  76-02  del 19 de Julio del 2002, que Crea el Código Procesal Penal de la Republica Dominicana.
- Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de Noviembre, por la que se aprueba el Código Penal  Español (BOE núm. 281 de 24 de Noviembre).
- VICENTE ROMERO, G., “Las Medidas de Seguridad Privativas de Libertad y su incidencia en el Régimen Penitenciario”. 2012.
- MUÑOZ CONDE, F., “Las Medidas de Seguridad en Código Penal del 1995”, Consejo General del Poder Judicial,  Mateu Cromo S.A. Madrid, 1996, pág.304.
- WELZEL, H., Derecho penal, Parte general, Roque del Palma, Buenos Aires, 1956, Pág. 258. Versión Digital.





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