LA
EJECUCIÓN PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
WILFREDO MORA GARCÍA
El sistema
penitenciario no es un concepto a priori
Michel Foucault, 1975.
CONTENIDO
A manera de prólogo /
Introducción /
1. Los Principios y Fundamentos de la Ejecución
Penal
1.1
Análisis Histórico y Penal de la Ejecución /
1.1.1.
Ejecución y Penas Privativas de Libertad /
1.
2. Derecho Procesal Penal y Ejecución Penal /
1.2.
1. Proceso Penal y Ejecución /
1.
2. 2. Funciones y Estructuras de la Ejecución Penal /
2. La Ejecución Penal en la República Dominicana /
2.1.
La Judicialización de la Pena de Prisión /
2.1.1.
Principio de Legalidad Ejecutiva en la Legislación Penitenciaria
de
la República Dominicana /
2.
1.2. Control Jurisdiccional de la Pena en Contexto Dominicana /
2.2. La Reforma de la Justicia Procesal Penal /
2.2.1. Cambios en el Sistema
Penitenciario Dominicano /
3. Administración Penitenciaria y Ejecución Penal /
3.1. Los Magistrados Jueces de la Ejecución /
3.1.2.
Competencia /
3.1.3.
Jurisdiccionalidad /
3.1.4
Ejecutoriedad Apoderamiento /
3.2.
Contribución del Tratamiento
Penitenciario a la Ejecución Penal /
4. Conclusiones /
5. Consideraciones finales /
6. Bibliografía General /
A MANERA DE PRóLOGO
Ante todo nos permitimos llevar a cabo un análisis
histórico y penal de la ejecución. Ojalá rinda la utilidad de enseñar algunos
principios básicos sobre la materia sobre la cual se erige. En el antes de la
evolución jurídica del derecho penitenciario, dice un maestro español, don
Constancio Bernardo de Quirós Pérez, que éste “recoge las normas
fundamentales del derecho penal”, ...y luego continúa, “desenvuelve la
teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un sentido más
amplio, en el cual entran hoy también las llamadas “medidas de seguridad”. [1]
La ejecución de las penas debe ser considerada con
mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones
permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas, incluyendo
las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia
el derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aún antes de que la
prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se
conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las penas de
eliminación y de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En
la Antigüedad y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas
brutales hasta la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la
horca, el ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas
de clausura o detención, tenemos las privativas de libertad.
Dice don Constancio que “las penas de readaptación
exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por
tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a
funcionarios especiales de orden gubernativo forman la administración
penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las
autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema
particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el
contenido peculiar del derecho penitenciario”.[2]
La ejecución de las penas privativas de libertad es el
ámbito de estudio del derecho penitenciario. Anterior a esto no se concibe el
derecho que ejecuta las penas. Es una realidad que, desde el siglo XIX, se
habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación”
penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena–, es
la institución más importante.
El momento más trascendental de analizar la relación
entre la función de las penas y la ejecución penal, data de la Declaración de
la Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los
tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin,
y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se
ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal
moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa”
(Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión).[3]
Es entonces cuando surge la necesidad de que la ejecución penal encarne
orgánicamente ambas funciones penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una
lo represivo con lo penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez
añadido al juez de instrucción y al juez de juicio, para completar la función
penal.
La ejecución de las penas privativas de libertad ha
merecido que haya una mayor integración al sistema penal. Es así como la
prisión adquiere nuevos papeles en el sistema penal, teniendo su inicio a raíz
de la codificación penal en Europa y también a partir de lo que se ha venido a
llamar como derecho penal clásico.
Pena de prisión y ejecución penal pasan
a ser procesos muy singulares. Este último, al menos, está compuesto por las
actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia. Durante el curso que
toman estas acciones procesales, lo que se hace es investigar, identificar y sancionar
las conductas que constituyen los delitos, evaluando las circunstancias
particulares en cada caso. El debido proceso de ley es básicamente lo que el
derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la
administración de justicia, en lo que intervienen, además de la sentencia, la
ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal
material. El alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos
refiere un conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de
acuerdo a una nueva instancia jurisdiccional.
A los que dicen tener ya un nuevo modelo
penitenciario, advertirle que no llegarán a ninguna parte por esa vía, porque
la esencia del mismo es a partir de la integración de la ejecución de la pena
de prisión a partir de su “legitimidad” y su “conveniencia” (diseño de una
política penitenciaria auténtica como forma de la judicialización penal). Lo
que están haciendo las autoridades es “limpieza”, no es ejecución penal, lo
cual corre el riesgo de convertir a la institución de la prisión en un cuartel.
Para una Administración penitenciaria (es mejor hablar
de órganos administrativos del sistema penitenciario), la ejecución penal debe
realizarse bajo el control judicial del Estado, y el condenado puede ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Los cambios
que se operan en los Centros de Corrección es mejor si éstos se aplican dentro
de la legalidad ejecutiva penal, que igualmente consagra el fortalecimiento de
este principio y se traduce en una fuente inagotable de posibilidades de mejora
de las condiciones de los reclusos.
Agradecemos
infinitamente a todos los que acogieron el texto con ímpetu y agrado, a los
editores y a los docentes investigadores que en el su afán por la búsqueda de una
toma de conciencia en atención a los vaivenes científicos y académicos de la
política social contemporánea, obligaron así, a que yo cambiara la mía, y ahora
doy gracias de poder finalizar esta investigación jurídica.
INTRODUCCIÓN
La implementación de la ejecución penal como sistema
surge con la creación del Juez de Ejecución de la Pena fruto de la reforma
procesal penal, y la razón social de este acontecimiento tiene como trasfondo
poder aplicar el control de legalidad dentro de la Administración
Penitenciaria. En el centro de esta nueva filosofía penal, lo importante es que
se debe considerar al detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos
pese a su situación de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e
incorporada a los principios orientadores de nuestro Proceso Penal.
Sin embargo, ni la ejecución penal ni el magistrado
Juez de la Ejecución de la Pena constituyen una materia genérica en la
República Dominicana, sino que nos referimos a estas calidades hoy, siguiendo
el curso que toma el desarrollo y la importancia debida por diferentes causas,
el proceso penal internacional.
Para que se pueda entender la implementación de la
ejecución, es necesario que el Poder Legislativo le otorgue los instrumentos
necesarios a fin de realizar de modo
eficaz su función fiscalizadora y protectora de la legalidad ejecutiva. El
Poder Judicial vigila, apoya y proteja la nueva jurisdicción que ahora controla
la condena, y finalmente, que el Poder Ejecutivo, tiene que ver con la
Administración penitenciaria.
La denominación de “Juez de Ejecución de la Pena”
(Francia), “Juez de Vigilancia” (Italia y España), o “Juez Penitenciario”
(Italia), para nuestros fines es indistintas, pero la forma como lo ha
identificado el país se corresponde con la magistratura francesa. Este
magistrado conoce de la existencia de gran cantidad de problemas de índoles
penitenciario, jurisdiccional, económico, normativo, entre otros.
Ante la imposibilidad de poder materializar la reorganización
total del sistema penitenciario, se hace necesario otorgarle mayores potestades
al Juez de Ejecución de la Pena, a efecto de que sea un contralor de derechos
de los detenidos y sentenciados. Por todo esto este trabajo recoge las
distintas doctrinas que sobre la implementación de la ejecución penal, están
influyendo en nuestro sistema de administración de justicia. Como es un tema
inconcluso, en otros países por el contrario, que apenas comienza, están
pendientes las modificaciones esencialmente dirigida la estructura
penitenciaria, pero no como en otros países, que están más avanzados que
nosotros en esta materia.
La estructura del trabajo, por lo tanto, debe
conducirnos a mostrar la verdadera función de tutela efectiva en este campo, en
cuanto a su competencia en determinadas zonas o áreas del país, y los recursos
de que se dispone para que se conozcan las medidas de seguridad y de libertad
condicional, de esta manera sólo serán revisadas por el Tribunal las
resoluciones apeladas por la parte interesada. En fin, de lo que queremos
tratar es de la autonomía del Juez de la Ejecución de las Penas y los
principios normativos de la ejecución penal, constituyen la piedra angular de
este trabajo.
En tal sentido, se aborda en el capítulo primero, los
principios y fundamentos de la categoría central de este trabajo: la ejecución
penal. Hemos recurrido al análisis histórico y penal de la ejecución, porque
con ello nos aproximamos al concepto moderno de derecho penitenciario, cuya
evolución ha sido decisiva para la comprensión del tema y para que se pueda
apreciar cuál ha sido la realidad del Juez de Ejecución de sentencias, un juez
añadido, independiente, al juez de instrucción y al juez de juicio.
Tanto el análisis histórico de la institución de la
ejecución penal, como el jurídico, son capitales para que el conocimiento del
debido proceso de ley, que es
básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y
que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen,
además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de
realizar el derecho penal material.
La ejecución penal se realiza bajo el control judicial
del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades
que le reconocen las leyes. En ese sentido la función central de la ejecución
penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas
legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por
sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que
están recogidos en nuestra Constitución política, los Tratados Internacionales,
la Ley de Prisiones vigente y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro
actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en
los que ella se fundamenta.
En el segundo capítulo, nos interesa exponer acerca de
la judicialización de la ejecución en la República Dominicana, si ésta es
verdadera, si concretiza una “jurisdiccionalidad” en relación con el modelo
penitenciario, o si por el contrario, lo que tenemos es una “administrativación”
de la ejecución, como consecuencia de no poder organizar el control judicial de
la condena en forma apropiada.
La ejecución penitenciaria no es una materia genérica
en la República Dominicana, ya que no se siempre se contó con la categorización
de la judicialización de la pena de prisión, que permite llevar a efecto un
control judicial de la condena y que facilita a que el condenado pueda ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Apenas se
está desarrollando, y todavía faltan los mecanismos judiciales para pode
aplicarla.
Se desarrollan en este mismo capítulo, dos importantes
principios para comprender el concepto de judicialización: es el Principio de Legalidad
Ejecutiva en la legislación y el Principio del Control Jurisdiccional. El
primero le sirve de base al segundo.
Estos principios tienen una caracterización genérica,
ya que lo que se establece en ellos tiene una amplia certeza en la doctrina
penal y procesal y penitenciaria. El principio de legalidad establece que así
como nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa
al hecho imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución
de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. El principio de
control jurisdiccional clama por una efectiva tutela judicial de parte de los
jueces de ejecución de la pena.
Finalmente en el capítulo tercero, analizamos la
arquitectura de la Administración penitenciaria junto a la base legal que crea
la diligencia y funciones de los jueces de ejecución de la República
Dominicana, su texto legal y el provenir del mismo.
La reforma procesal penal en la República Dominicana
fue concluyente y dio como resultado un instrumento nuevo, que fue el Código
Procesal Penal, denominado Ley 76-02 (27 de septiembre del 2002). En materia de
la Ejecución Penal se inició un proceso que modificó la metodología en cuanto
al proceso penal. Luego de un plazo de
espera de dos (2) años para la aplicación de dicho código, el máximo organismo
del Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia, resolutó un Reglamento
especial sobre el Juez de la Ejecución de la Pena (Resolución No. 296 del fecha
06 de abril del 2005). Este reglamento que se complementa con el Libro IV del
Código Procesal Penal, constituye la base legal de la ejecución penal en la
República Dominicana.
La Ejecución penal estudia solamente una parte
importante del gran problema que es la funcionalidad de las penas. En ese
sentido el punto de partida del análisis jurídico a que nos vamos a avocar
parte de la transición experimentada en el sistema jurídico dominicano, de su
forma inquisitorial a la modalidad del sistema de justicia procesal acusatorio,
en la que se introducen numerosas instituciones jurídicas anglosajonas, entre
ellas la ejecución penal.
El tema aparece más unido al derecho procesal penal,
ya que hubo un tiempo en que no se distinguía la pena de la ejecución. Dos
razones nos señalan que este tema es de recién interés, como objeto de estudio
en el conocimiento del derecho penal. En primer lugar, la propuesta y posterior
modificación al Código Procesal Penal, en el 2003, de cuyo proceso y curso de
los acontecimientos, fue necesario fijar en dos (2) años para su implementación;
en segundo lugar la creación de los jueces de la ejecución, para regular la
materia penitenciaria y controlar la condena, es decir, judicializar la
pena.
Uno de los primeros aspectos que nos
propusimos fue el de determinar la naturaleza de la ejecución penal, que a
muchos les resulta tener una similar semejanza con el concepto de cumplimiento
de la pena, entre judicializar la ejecución de la condena.
En este sentido, si aceptamos lo expresado, decimos
que el control judicial de la actividad penitenciaria es, por otra parte, una
exigencia de una concepción resocializadora de la ejecución de la pena
privativa de libertad. Cuando aquélla –la ejecución– tenía un carácter
unidimensional, exclusivamente custodial, bastaba el control exterior de la
misma como sucedía con otras penas como la pena capital o la de multa, pero,
según fueron consolidándose las expectativas preventivo-especiales comenzaron a
surgir modelos de ejecución alternativos que significaron un cambio sustancial
en el contenido de la pena.
Los componentes que conllevan la implementación de la
reforma de la ejecutoriedad de las sentencia define nuestra principal
problemática de estudio. En toda su esencia, la ejecución penal es una fase
esencial del proceso penal, es su fin indispensable y gracia a él se puede
realizar un conjunto de actos que aseguran el cumplimiento de los derechos del
condenado. Sobre esta base, la ejecución penal trae a nuestra administración de
justicia, una nueva jurisdicción con elementos nuevos y con una nueva economía
de la penalidad.
¿Qué es, pues, la ejecución penal?, ¿en qué consiste
el proceso de la ejecución?, ¿cuál es el sistema de la ejecutoriedad?, ¿cuáles
son todas las cuestiones que se susciten durante la ejecución?, y ¿cuál es la
relación que existe entre la tutela efectiva de los jueces de ejecución y
tribunales y la Constitución de la República? He aquí algunas referencias a estudios anteriores sobre este
tema: No existen estudios formales ni de campo en esta materia. No en el país.
El tema es de recién interés para la investigación jurídica. No obstante, es
digno de mención algunos artículos escritos para atender debates de la
vertiginosa discusión sobre la reforma procesal penal escritos por los
juristas. De César Pina Toribio, el intitulado: “La Ejecución de las Penas”
(2002) y el jurista John Garrido, Miembro del Grupo de Reflexión de la Reforma
Procesal de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), con el nombre
de “Ejecución Penal” (2004).
Se piensa en la Ejecución Penal como la actividad ordenada
y fiscalizada por los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de
los títulos de ejecución y las sentencias firmes de condenas dictadas en
procesos penales. El magistrado Luis Fernández Arévalo, en su obra Constitucionalización
del proceso penal define la ejecución
penal “como la actividad desplegada por los órganos estatales facultados
legalmente en orden, a hacer cumplir todos y cada uno de los pronunciamientos
contenidos en el fallo de una sentencia penal firme”. [4]
De esta fase del procedimiento penal se puede decir
que ha sido muy poca estudiada y no ha recibido nunca el trato suficiente ni
por el Estado ni por la doctrina comparada y mucho menos por los ejecutores del
sistema judicial, hace falta entonces profundizar en el estudio de esta
institución jurídica. Hasta ahora lo que se ha dicho de esta institución es que
después que el juzgador dicta sentencia, se olvida posteriormente de los
efectos de la misma, delegando su resolución en órganos administrativos, ájenos
al Poder Judicial, y generalmente subordinando al poder ejecutivo todo el
procedimiento de la ejecución de la pena. Al respecto el maestro Alberto Binder
nos señala que “tal perspectiva es claramente errónea, superoficializa la
tarea de los jueces y da lugar a que ellos se desentiendan de las consecuencias
de sus decisiones, con menoscabo de la propia actividad decisoria.” [5]
Siguiendo esta tesis, realmente lo que se hace es
construir un juez por encima de su propias decisiones y coloca al juez como un
ente alejado del sentido de compromiso; y como si no tuviera ninguna
responsabilidad con respecto a las personas condenadas a equis medidas. y así
mismo se sitúa al tribunal en una posición incómoda de ejercer un efectivo
control judicial de las sentencias, además, la efectiva vigilancia del respecto
de los derechos fundamentales de los prisioneros.
El Código Procesal Penal que al lado de introducir
cambios significativos como delegar en el Ministerio Público la investigación
de los delitos, dio a la víctima una mayor participación, a establecer
procedimientos alternativos al juicio, organizar intereses difusos etc. Ha
decidido judicializar la fase de ejecución penal, creando los Tribunales de
Ejecución de la Pena, dependiente del poder judicial y dándoles facultades de
control y vigilancia en la aplicación correcta de las penas privativas de
libertad y de las medidas de seguridad.
La Ejecución Penal en el Derecho Comparado
Para la doctrina y la jurisprudencia española el
cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forman parte del complejo
contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así
nos lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando dice “la
ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar
efectividad a la cláusula del estado
social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de
los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las
decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo
juzgado...”.
El Tribunal Constitucional español lo que expresa con
esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela
judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para
más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y
obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser
ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo
se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las
medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro
fallo del Tribunal Constitucional español señala que “la ejecución de las
sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y
tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”.
Con respeto a la ejecución de la pena, la
jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha
enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad
jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala constitucional “que en una
democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado,
de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la
condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...”.
Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la
ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también
en el Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que
corra el condenado ni mucho menos se desatiende de su propia construcción. Es
por tanto una tarea del Poder Judicial terminar su obra. En el derecho
constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno
constitucional de pretender judicializar la ejecución de la pena, las últimas
reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal
movimiento, es por ello que la Constitución de Costa Rica recoge en su carta
sustantiva este criterio doctrinal de judicializar la ejecución de la pena, en
su artículo 151, dice “...que le corresponde al Poder Judicial ejecutar las
resoluciones que pronuncie...”. En la misma línea se expresa la constitución
española al disponer en su artículo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados
por las leyes...”.
En el marco de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en
la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran
ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art.
23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de
las penas para menores.
Para la doctrina Argentina sobre el particular y
hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada
universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución
propias del derecho penal material y cuales las procesales o administrativas.
Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, cómo y cuándo debe
ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley
especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos
judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los
cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución
penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último
corresponde al derecho administrativo (aun del Poder Judicial si se otorgara
esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y
administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición
define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del
sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una
labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el
derecho administrativo.
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica o
código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se
están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo
388 que la Administración de la Ejecución de la Pena y todo lo relativo al
cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los Tribunales de
Ejecución de las Penas, pertenecientes al Poder Judicial. De ahí que el nuevo
Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante
documento reformatorio.
Definición de términos básicos
Control:
Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de
acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos
humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos
penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas
del Régimen Penitenciario dominicano y demás leyes especiales.
Cómputo Definitivo: Es la fijación, por el Juez de la Ejecución de la Pena, del cómputo de
la pena de conformidad con el Art. 440 del Código Procesal Penal, después de
revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para
determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la
fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.
Denuncia:
Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena
cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la
imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento
penitenciario.
Derechos fundamentales de los condenados o condenadas:
Todos los derechos y garantías
fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de
constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los
contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las
Naciones Unidas y en la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de
junio de 1984.
Ejecutoriedad:
El Conjunto de los requisitos formales para el apoderamiento del Juez de la
Ejecución de la Pena.
Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la jurisdicción
especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o
condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías
fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales,
la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el
Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la
pena.
Libertad Condicional: Beneficio concedido por la Ley No.164, sobre Libertad Condicional del
14 de octubre del 1980, al condenado o condenada, de abandonar la prisión antes
del cumplimiento total de la pena, siempre que se trate de condena, cuya
duración sea de más de un año de prisión y se haya cumplido la mitad de la
misma, y los demás requisitos establecidos en esta ley.
Medidas de Seguridad: Aquellas medidas complementarias o sustitutivas de
las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias
personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de
penas.
Pena o condena privativa de libertad: La privación de libertad, previamente prevista en la
ley, impuesta en virtud de un proceso al condenado o condenada responsable de
una infracción penal, mediante sentencia irrevocable, por un tiempo
determinado.
Penas y medidas accesorias: Aquellas que acompañan a la pena principal, de
privación de libertad, como son las costas, restitución de los objetos
secuestrados, el decomiso y destrucción del cuerpo de delito.
Perdón Judicial: Caso extraordinario de exención o reducción de la pena impuesta por el
juez de fondo, conforme a los criterios establecidos en el Art. 340 del Código
Procesal Penal.
Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el condenado o
condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez
de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados
derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados
internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen
Penitenciario y otras leyes especiales.
Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso del
tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el
quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código
Procesal Penal.
Ya
para terminar, con este tema de la
ejecución penal el derecho penal contemporáneo tiene la sagrada misión de
rescatar los valores de la sociedad. Entre las razones que justifican este
trabajo está la asunción por el juez de ejecución de todas las competencias que
ostentaban los tribunales o jueces sentenciadores relacionadas con las
incidencias posteriores al fallo. Por medio de ello, el tema en cuestión puede,
por sí mismo asumir, en relación con lo que se denomina actividad penitenciaria
en sentido estricto, razones de tipo socio-histórico y razones constitucionales
a favor de intensificar la capacidad de la jurisdicción ejecutiva.
El sistema
penitenciario dominicano
1. Período
Colonial (1492-1844)
La base sobre la que se organizó el sistema
penitenciario nacional ha sido tomada del marco jurídico español, para probar
esta aseveración debemos tener en cuenta la mayor instancia judicial para
América que fue la Real Audiencia. La Real Audiencia era una
organización-administrativa de la región que estaba compuesta por oidores,
oficiales, alguaciles y cancilleres, aunque todos sabemos que la función
central de ese alto tribunal era hacer la de Corte de Apelación contra los
fallos de autoridades inferiores, también atendida cuestiones civiles y penales
en primera instancia y por esa razón las cárceles y la policía estuvieron a
cargo de ese alto tribunal.
El
análisis crítico del sistema penitenciario dominicano queda incompleto sino se
toma en consideración la evolución de la administración de la justicia penal
que ha tenido nuestro país. La administración penitenciara resulta entonces ser
un fin indispensable de este sistema de justicia penal.
Conforme
a la época del período colonial las cárceles eran emplazamientos procesales, es
decir, lugares para asegurar que otras penas
puedan cumplirse. Las penas de la época eran entonces la hoguera, el
ahorcamiento, la flagelación, etc. Los primeros establecimientos que se conocen
en la isla que sirvieron como presidios tuvieron la misión de mantener el orden
impidiendo la comisión de pecados públicos que fueron vistos como escándalos
morales, de ahí datan las raíces de un primitivo sistema de castigar que poco a
poco fue persiguiendo los improperios, las malas costumbres, los rufianes, los
incestos, las violaciones.
Los
primeros encarcelados amonestados y luego vueltos a encarcelar han sido
recogidos oportunamente por el historiados J. Inscháustegui Cabral en un
volumen sobre instituciones y costumbres en la época colonial titulado La Vida
Escandalosa en Santo Domingo en los Siglos XVII y XVIII. (PUCMM - 1974)
2. El régimen militar (1916-1924)
Las primeras ordenanzas constitutivas de un régimen
carcelario orgánico se empezaron a establecer parcialmente en el gobierno
militar norteamericano a cargo del Capitán Knight. Con respeto a garantías
constitucionales que se conservan en nuestras constituciones anteriores, estas
leyes referentes a la cuestión carcelaria pretendían organizar el Estado, el
poder judicial y otras garantías de los ciudadanos. Las más importantes
legislación puesta en vigor relativa a los presidarios de entonces fue conocida
como Orden Ejecutiva No. 435, promulgada el 24 de marzo de 1820 y cuyo
propósito era de dotar al país de modernas instituciones a fin de ayudar o de
asistir al entonces sistema carcelario vigente, la institución rectora a cargo
del sistema penitenciario dominicano era entonces la Secretaría de Estado de
Justicia y el encargado de la prisión que hacía de empleado y director de la
misma.
Esa
orden ejecutiva tenía por nombre la ley de libertad bajo palabra, los presos en
esa época de vestían de azul y los que se vestían de gato eran llamados presos
de confianza, la tarea del sistema consistía en hacer trabajos públicos y
forzados, a manera ilustrativa habían en las cárceles dominicanas más o menos
–personas privadas de libertad distribuidos en granjas penales, presidios y
cárceles públicas.
Paulatinamente
las tareas del sistema penitenciario dejaban de ser administrativas e iban
adquiriendo funciones técnicas. Sin embargo es importante anotar que para la
época todo el funcionamiento del organismo judicial implicaba mecanismo de
control y no disponía de recursos y poderos efectivos y reales, necesarios para
la jurisdicción en materia penitenciara. Por lo tanto las responsabilidades
eran las custodias, orden, higiene y disciplina de los reclusos valiéndose de
los trabajos forzados.
Posterior
al gobierno militar las ideas criminológicas fluyen y llegan al país y surgen
tendencias de nuevas prisiones, se conocía del relativo éxito que habían tenido
en España y en Europa las prisiones conocidas como modelo progresivo, centrado
en el trabajo y la dignidad del hombre recluido.
3. Dictadura de
Trujillo
Salto
cualitativo resulto para el sistema penitenciario la construcción de dos
cárceles durante el período de Trujillo, la primera fue la Nigua, un modelo
ejemplar de edificación pero desde el punto de vista de los fines de la misión
penitenciara zozobró la institución, era una prisión aberrante e inmunda y la
penitenciaria La Victoria que tuvo una vida efímera como cárcel pública, con
una capacidad para novecientos reclusos pero que el régimen la convirtió en un
centro para presos políticos pero que en poco tiempo se convirtió en un lugar
de hacinamiento, apremios y torturas. Comenzaron a pulular las edificaciones de
cárceles con criterio estrictamente de seguridad y que todavía para la época ni
la policía ni el ejército perdía su incidencia en el manejo administrativo de
las cárceles. Como nota característica todas las cárceles de la dictadura de Trujillo
no tenían un organigrama específico, no podían mostrar por lo tanto estructura
de su organización, lo que existía era una estructura formal y las funciones
que se desarrollaban en esos centros eran más o menos un servicio especial para
alcaide, jefe de personal de guardias y encargado de llaves, otra nota
característica era que toda la administración era clara con los registros de
ingresos y de egresos, conteos diarios de reclusos, audiciones de planteamiento
y peticiones judiciales.
Termina
el régimen de Trujillo y existen en el país alrededor de una docena de
cárceles, la década de los setenta se caracterizo por un aumento de la
población carcelario y por un carácter arbitrario del régimen carcelario, las
causas de esa problemática son de distintas raíces sociales, por ejemplo, el
aumento desorbitante de la población, la delincuencia y los entuertos
políticos, en el ámbito universitario se contaba con una gran cantidad de
teorías para la organización de un sistema distinto de la institución penitenciaria.
La criminología y la penología contaban con adeptos académicos dominicanos que
demostraron ser para entonces personas bien enteradas sobre la materia. Sin
embargo se carecía de una legislación que defina claramente las actividades de
este sistema carcelario.
En 1970
el maestro Leoncio Ramos presentó algunos importantes proyectos de reforma
penal y penitenciaria, la base de partida de la organización de los centros de
reclusión tenía carácter esencialmente técnico y programático todos los
funcionarios del sistema penitenciario deberían de contar con la información y
la formación adecuada para una nueva administración penitenciaria.
El nuevo
sistema penitenciario de Leoncio Ramos debería estar de acuerdo con los métodos
más modernos adaptados desde luego a nuestra legislación penal, estado cultural
y posibilidades económicas. La propuesta de Leoncio Ramos no sensibilizó a la
Justicia de entonces, ocurrió que en 1979, Don Jaime del Valle Allende, técnico
de las Naciones Unidas (chileno) fue invitado a realizar un estudio
exploratorio de las condiciones sociales y jurídicas que permitieran la
creación de una legislación objetiva que definiera la cuestión carcelaria.
Dicho
proyecto de ley vería la luz entonces de siete años después en el gobierno del
Dr. Salvador Jorge Blanco, un 26 de julio del año 1986 según la gaceta oficial
no. 9640 del 30 de julio, ese día consagra el día del servidor penitenciario,
en esa misma época aparecieron las leyes 223 y ley 164 con lo cual ya se
tendría todo un régimen legal de todo el proceso de lo que significa la
prisión. De esa misma época data un intento de reglamentación de la ley.
El
momento presente de la crisis permanente que vemos en el sistema penitenciario
dominicano se inicia justamente en los años en que se inicia el gobierno legal
de la prisión dominicana.
Podemos
calificar la década de los ochenta y parte de los noventa como régimen
carcelario arbitraria matizado por violencia institucional, constante motines,
homosexualidad económica y forzada, la prisión se convirtió en una tierra sin
derechos y de gran contagio criminal, la población se refería a una prisión
denominada como la preventiva (construida durante el triunvirato presidido por
el Dr. Ronald Read Cabral) pero en la realidad todas las prisiones del país
estaban llenas de presos preventivos, operando estas como si fueran la prisión
misma.
En 1993
se construyo la Cárcel Modelo de Najayo, producto de reformar nuestras
cárceles, sin embargo el sistema penitenciario dominicano no había sido
debidamente revisado. Era la época que iniciaba la propuesta de remodelación de
edificaciones carcelarias con grandes presupuestos venidos del extranjero, para
lograr estos cometidos se creó en 1995 a través de las “Propuestas para una
Política Penitenciaria Dominicana” con
el objetivo de definir la ejecución y supervisión de la misma. Era entonces el
gobierno del Presidente Leonel Fernández, el país contaba entonces con treinta
cárceles, más de la mitad de ellas públicas y el resto tipo fortaleza.
Para esa
misma época muchos rubros de la actividad penitenciaria era ejecutada en forma
de comisiones, ¿Por qué? El sistema penitenciario se convirtió en un sistema
emergente, eso se hecho de ver en que el eje del sistema penitenciario se
traslado al indulto, el indulto ha mostrado la vulnerabilidad del sistema
reflejando solamente el aspecto negativo de su funcionamiento esperado. El
sistema carcelario funciona distinto a lo que establece el sistema
penitenciario, el pasado y el actual director de prisiones son oficiales superiores
de la Policía Nacional y quizás esa sea la forma en que se va a enfrentar la
crisis carcelaria.
El sistema penitenciario contaba
con 34 cárceles, una población final de 13, 389 reclusos y finalmente en
combinación con el PARME (Programa de la Unión Europea para Reforma del Estado)
se implementó la
Escuela Nacional Penitenciaria, cuya misión fundamental consiste en ser un elemento de reforma, de
transformación de los empleados o del personal penitenciario, a gran escala.
PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
1. 1.
Análisis histórico y penal de la ejecución
En el antes de la evolución jurídica del derecho
penitenciario, dice un maestro español, don Constancio Bernardo de Quirós
Pérez, que éste, “recoge las normas fundamentales del derecho penal”, … y
“desenvuelve la teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un
sentido más amplio, en el cual entran hoy también las llamadas ‘medidas de
seguridad’”. [6]
Pero las medidas de seguridad, como veremos a más
adelante, son posteriores históricamente a la pena de prisión, ya que ésta
última no ha sido siempre la institución
penal que conocemos hoy, sino que constituyó una institución procesal, o como
medida cautelar extrema. Es decir, que las prisiones eran lugares para asegurar
el cumplimiento de otras penas. El siglo XVIII, que correspondió con el
Iluminismo, marca el nacimiento del derecho penitenciario.
La ejecución de las penas debe ser considerada con
mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones
permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas incluyendo
las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia
del derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aun antes de que la
prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se
conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las de eliminación y
de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En la Antigüedad
y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas brutales hasta
la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la horca, el
ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas de clausura
o detención, tenemos las privativas de libertad.
Dice don Constancio, que “las penas de readaptación,
exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por
tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a
funcionarios especiales de orden gubernativo forman la Administración
penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las
autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema
particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el contenido
peculiar del derecho penitenciario”.[7]
Este contendido a que este autor se refiere es la
ejecución penal y de ahí que al derecho penitenciario se le denomina con
frecuencia derecho penal ejecutivo. La ejecución de las penas privativas de
libertad es el ámbito de estudio del derecho penitenciario y no otras clases de
penas. La evolución de las penas, así como de las formas de ejecución es de lo
que nos vamos a ocupar en este apartado. Es una realidad que, desde el siglo
XIX, se habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación”
penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena– es
la institución más importante.
El momento más trascendental de analizar la relación
entre la función de las penas y la ejecución, data de la Declaración de la
Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los
tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin,
y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se
ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal
moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa”
(Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión). Es entonces cuando surge la
necesidad de la ejecución penal se encarne orgánicamente ambas funciones
penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una lo represivo con lo
penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez añadido al juez de
instrucción y al juez de juicio, para completar la función penal.
Ahora, es necesario un repaso del arsenal punitivo, o
lo que es lo mismo, de todas las clases de penas, sin que nos interese su
legitimidad o conveniencia, todo lo contrario, lo que comentaremos será su
ejecución. La importancia de esto radica en que las penas han seguido un
particular desarrollo histórico, con estructuras ilógicas y equivocadas, pero
que contribuyeron a la formación de la pena de prisión, que es la pena más
importante de la sociedad moderna.
Comencemos con la Pena de muerte, que es la más
antigua dentro del catálogo del arsenal punitivo o de penas conocidas. Todavía
existe en la actualidad, aun en países muy desarrollados. Las ejecuciones de
muerte tuvieron un mecanismo muy conocido, eran los suplicios, un arte gradual
del sufrimiento, una muerte suscitada paso a paso. El proceso de la ejecución
de la pena de muerte, a través de los suplicios ha sido descrito detalladamente
por el pensador francés Michel Foucault, cuando dice: “He aquí, pues, un
suplicio y un empleo del tiempo. No sancionan los mismos tipos de delitos, no
castigan el mismo género de delincuentes. Pero definen bien, cada uno, un
estilo penal determinado. Menos de un siglo los separa. Es la época en que fue
distribuida, en Europa y en los Estados Unidos, toda la economía del castigo.
Época de grandes “escándalos” para la justicia tradicional, época de los
innumerables proyectos de reforma; nueva teoría de la ley y del delito, nueva
justificación moral o política del derecho de castigar; abolición de las viejas
ordenanzas, de las costumbres; redacción de los código “modernos”. [8]
La historia cuenta de casos de excepciones de
ejecuciones capitales, como por ejemplo de la mujer encinta. En el derecho
español, en Las Partidas, del Fuero Real, del siglo XIII, el precepto de la suspensión
de la ejecución de la pena capital en mujeres embarazadas. Los innúmeros
componentes detalles de esta forma de ejecución alcanzó su mayor desarrollo en
la Edad Media. Tres modos de ejecución merecen mencionarse: el degüello, el
agarrotamiento y la horca. Pero no eran los únicos métodos, según fuesen
aplicados a nobles o a villanos, se aplicaron penas capitales tales como: la
hoguera, el ahogamiento, el descuartizamiento, la rueda, la mole de piedra,
entre otros métodos y aparatos que existieron.
En todos los métodos mencionados, la ejecución se
reduce a la rápida supresión de la vida. Quedan en la historia el lugar de la
horca y del hacha, los cadalsos; hoy tenemos la silla eléctrica o la cámara de
gases. La ejecución de antes, en la
forma de suplicios eran actos públicos –el caso de Juan Calas, o de Damiens
(condenado el 2 de marzo de 1757), pueden servir de ejemplos– con un gran números de testigos, el pueblo, el
cual podían presenciar como el moribundo maldecía al rey, pues ya no tenía nada
que perder.
1. 1. 1. Ejecución y penas privativas de libertad
A la pena de muerte le sigue la pena
privativa de libertad. Se cambia el mecanismo de la ejecución, la cual no
concluye con la muerte del reo, sino todo lo contrario, con la esperanza de readaptación.
Esta forma de ejecución penal es lo contrario al suplicio, en cuanto al cuerpo
de condenado, pero sobre todo en cuanto a la personalidad del reo, mereciendo,
sí, una mayor integración al sistema penal.
El paso de una forma de penalidad a
otra reviste un gran interés para nuestro estudio, debido a que se analizan
estas penas, primero en orden de gravedad, y segundo en función de oportunidad.
La misma pena privativa de libertad ha atravesado varias etapas y los
doctrinarios solían dividirla en dos grupos o clases, llamando a unas penas
restrictivas de libertad y a otras, penas privativas de libertad. Pertenecen a
las primeras, el destierro o la expulsión y consiste en marcar el espacio en el
que no podrá entrar. Pertenecen a la segunda, el confinamiento y la prisión. En
el confinamiento, el condenado queda sujeto a la obligación de permanecer en el
lugar que se le señala sin que pueda salir de allí, aunque pueda moverse dentro
del mismo con libertad. En la prisión, se le encierra en una institución de
residencia y trabajo, con fines de resocializarlo.
Ambas penas se caracterizan por poner límite a la
comunicación y movimiento, que es el núcleo material de estas clases de penas,
formando un sistema como de círculos más o menos distantes dentro del sujeto
sentenciado. Pero la diferencia está en las formas de ejecución, ya que las
primeras al parecer son de simpleza notoria si se le compara con las penas de
prisión, también llamadas penas centrípetas. El confinamiento no ofrece mucho
material de interés al derecho penitenciario, no así la prisión, que en función
del asunto de la ejecución será analizada a lo largo y ancho de este trabajo de
investigación.
Más o menos, hacia fines del siglo XVI,
la conciencia jurídica ya no soportaba la crueldad y la inutilidad de las penas
que entonces variaban desde la muerte hasta las mutilaciones y las marcas con
hierros candentes, los trabajos forzados y los azotes. Pretendiendo imitar los
establecimientos penitenciarios de la Iglesia, en los cuales eran encerrados
los condenados por la Justicia eclesiástica para que allí hicieran penitencia,
fue adoptada como pena la privación de libertad mediante reclusión en un
establecimiento apropiado. La adopción de esta pena, que debía sustituir por lo
menos en parte a las que entonces estaban en boga fue entendida como
“humanización”.
Pero la ejecución en las primeras
prisiones adoptó sólo la forma de la segregación de los condenados de la
sociedad, quienes entretanto vivían en la promiscuidad dentro del el
establecimiento penitenciario. Un rasgo muy característico para entonces era la
vigilancia bruta de los reclusos, la falta de preparación del personal cuya
función era solamente de custodiar. La falta de higiene, el más elemental aseo
del lugar, el ocio coercitivo, la mala alimentación, eran condiciones para el
surgimiento de enfermedades diversas que luego se propagaban en la sociedad.
Esta forma de segregación como una
forma de “humanización”, en relación con otras penas que permanecían en boga en
muchos países, por la forma de ejecutarlas, eran consideradas, empero,
inhumanas. Fue entonces como a fines del siglo XVIII, que se adoptó dentro del
mismo recinto penitenciario la separación del interno en la forma de
aislamiento nocturno y diurno, la que se divulgó rápidamente como un método
innovador y continuó hacia nuevas formas de ejecución de la pena de prisión.
Pero igualmente el aislamiento con todas sus variedades resultaron inhumanos y
se buscaron otras alternativas tales como: el tratamiento individualizado, la
recuperación social, la resocialización, reeducación y readaptación social,
aunque todo aquello resultó muy costoso para los recintos comunes de la época.
De esta época datan los primeros grandes reformadores
del sistema penitenciario: John Howard, cuya peregrinación reveló que las
prisiones de entonces eran una geografía del dolor; César Beccaria, en su
opúsculo de fama universal, en la alertó que las penas debían fundamentarse en
dos columnas centrales: el límite y la humanidad; y, finalmente Jeremías Bentham,
utilitarista inglés que presentó su modelo de prisiones, que llamó panóptico. La ciencia de ellos, tuvo una gran expansión, que se
reflejó en las preocupaciones y lucubraciones concerniente a la pena y a la
ejecución de la misma.
1.
2. Derecho procesal penal y ejecución
penal
La prisión adquiere nuevos papeles en el sistema
penal, que tiene su inicio a raíz de la codificación penal en Europa y también
a partir de lo que se ha venido a llamar como derecho penal clásico. La pena de
prisión se presenta en algunas legislaciones con un solo nombre: el de prisión.
De ahí que la institución prisión antes del siglo XVIII haya sido una
institución procesal penal y a partir de esa fecha pase a ser una institución
penal, una hija de la Revolución francesa. La ejecución penal es un proceso muy
singular, y requiere ser estudiado en tres momentos, al menos.
1. Fase Antigua.
Antes de la figura arquitectónica de la cárcel (término que viene de célula, de
celda), en la antigua Roma, aquella de las XII Tablas, en la época de Tulio
Hostillo (670-620 A. C.), tercero de los reyes romanos, de quien se dice fundó
la primera cárcel, llamándose Latenia; la segunda fue la de Claudina, que hizo
construir Aplio Claudio; la tercera, la Mamertita. El oficio de la cárcel está
recogido en un cierto pasaje del Digesto del Emperador Justiniano (Libro 48,
Título XIC, Fragmento 8,9), según estudio del Ulpiano. Pero la cárcel no
equivale aquí a la existencia de la prisión, que es la pena, la privación de
libertad. La cárcel era el emplazamiento físico, el lugar en el que otras penas
esperaban ser ejecutadas.
2. Fase Medieval.
Corresponde al período de las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio, a mediados
del siglo XIII, que de acuerdo a algunos doctrinarios representa la época de la
“romanización del derecho castellano”. Época que se caracterizó por preceptos
en la ejecución penal muy fundamentales, que al menos reconocieron que la
prisión precedía al delito y empezaba a abolirse otras formas de penas muy
degradantes, la crucifixión, entre ellas. En este período, se ordena la
separación de los sexos, se prohíben los rigores inútiles en las cárceles, como
el cepo, las cadenas, y se declara como obligatoria la participación del Estado
de mantener a su costa a los presos pobres, y finalmente en toda prisión debe
haber un patio soleado, para que exista salud y alegría entre los internos.
Esta etapa termina con la obra de los grandes
reformadores del encierro penitenciario,
como los fueron John Howard (1726-1790) y sobre todo el marqués de Beccaria a
través de su archiconocida obra De los delitos y de las penas, publicada por primera vez en Livorno, en 1764, como
libro anónimo (la primera edición en español se realizó en 1774), en la que la
pena de prisión comenzó a operativarse luego de iniciarse la reforma de las
leyes penales, en gran medida determinada por la ofensiva de éste último. Pero
fue Bentham (1748-1834), con la publicación de su obra Panópticum (1791) quien llevó a cabo el primer diseño de la
prisión, el cual se convirtió en la principal figura arquitectónica de esta
composición de la sociedad penitenciaria.
3. Fase Moderna.
Surge un nuevo sentido de la prisión, con una nueva estructura en la
ejecutoriedad. La fase anterior había dado sus frutos en cuanto a la crisis de
la prisión, y en cuanto a la política penal en esta parte del derecho penal,
que es considerado como su fin indispensable.
Esta época conlleva nuevos papeles para el sistema
penitenciario secular. El sistema se presenta en algunas legislaciones con el
nombre de “prisión”; en cambio, en otras legislaciones, lo será según la
gravedad de las infracciones, así por ejemplo, en España, las penas de clausura
son, en general, distintas, en función del carácter de la pena y la gravedad
del delito. Graves, menos graves y leves; las penas pueden ser aflictivas para
los primeros, infamantes para los segundos y leves para los últimos.
Pero la crisis de la pena de prisión es un rasgo muy
evidente en esta etapa, que al cabo de todo el siglo XIX y XX, ha alcanzado a
toda la prisión entera. Esta aseveración hecha en una fecha muy anterior a los
tiempos que vivimos resume la cuestión penitenciaria toda: “Que el sistema
penitenciario, no obstante los generosos esfuerzos realizados hasta ahora.
Constituye un rotundo fracaso en la lucha de la sociedad contra el crimen”.
1. 2. 1. Proceso penal y ejecución
El proceso penal desde su inicio hasta su fin, está
compuesto por las actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia.
Durante el curso que toman estas acciones procesales, lo que se hace es
investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen los delitos,
evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El debido proceso de
ley es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho
proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que
intervienen, además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la
finalidad de realizar el derecho penal material.
El proceso puede terminar antes de la sentencia –por
eso se puede hablar de resolución y no de sentencia–, pero la ejecución penal
aparece solo al término de la sentencia condenatoria. El objeto del proceso
penal es, pues, determinar si el imputado cometió los delitos, y al comprobar
de manera certera la conexión entre el sujeto y el hecho, proceder a formular
las consecuencias jurídicas que se desprenden del acto confirmado como
infracción.
El derecho procesal penal es el derecho que realiza el
derecho penal. Una de las formas reales de esta materialización se concretan a
través de la ejecución penal, un proceso que se revela a través de los
distintos modelos punitivos que han existido, cuyos procedimientos y requisitos
históricamente se han esforzado por no ser distintos a las acciones penales de
origen que los producen.
La propia noción de ejecución de la sentencia tiene
que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el
órgano judicial. Esto es como la primera parte de su verdadero contenido, pues,
el alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos refiere un
conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de acuerdo a una
nueva instancia jurisdiccional.
1. 2. 2.
Funciones y estructuras de la ejecución penal
La ejecución penal se realiza bajo el control judicial
del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades
que le reconocen las leyes.
En ese sentido la función central de la ejecución
penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas de la
legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por
sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que
están recogidos en la Constitución política, los Tratados Internacionales, la
Ley de Prisiones vigente (en nuestro país es la Ley 224-84. Gaceta Oficial No
9640) y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro actual Código Procesal
Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se
fundamenta.
Estos principios tienen nombres ya conocidos en la
antesala de los códigos procesales penales del modelo acusatorio que se
desarrolla en la región Latinoamericana y otras partes de Occidente. Otras
veces se recogen entre las atribuciones que le otorgan el nuevo juez de la
ejecución de las penas, que además está incluido en el texto de la ley procesal
penal.
Nos vamos a referir, esencialmente a
dos de ellos, quizás los más importantes: el principio de legalidad ejecutiva y
el principio de control jurisdiccional. El segundo expresa el respeto de la
garantía de legalidad en la legislación dominicana.
2. LA EJECUCIÓN PENAL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
2. 1. La
Judicialización de la Pena de Prisión
La ejecución penitenciaria no es una materia genérica
en la República Dominicana, ya que no se siempre se contó con la categorización
de la judicialización de la pena de prisión, que permite llevar a efecto un
control judicial de la condena y que facilita a que el condenado pueda ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. Esta “arquitectura jurídica” compuesta por el
principio de legalidad ejecutiva y el principio del control jurisdiccional es a
lo que se le denomina precisamente la judicialización de la pena de prisión.
Juntos, estos principios permiten construir un espacio de garantías que
permiten hacer un uso correcto de la prisión, construir un espacio carcelario,
o un “espacio de garantías”, tal como ha expresado muy apropiadamente Alberto
Bobino.[9]
2. 1. 1. Principio de Legalidad Ejecutiva en la
legislación penitenciaria de la República Dominicana
Los tribunales de la República Dominicana, al aplicar
la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución, por medio de los
órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y
prevalecen siempre sobre la ley. No pueden inobservarse estas normas de
garantía judicial establecida en favor del condenado.
El principio de legalidad establece que así como nadie
puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho
imputado, del mismo modo rige para todo lo concerniente a la ejecución de la
pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales. Se reconoce al
condenado la capacidad de presentar acción o recurso, conforme lo establece
esta ley, tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad
física, psíquica y moral: no puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Pone fin a la prisión preventiva, a que sea una medida
cautelar de uso ilimitado temporal, razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
El principio de legalidad ejecutiva contiene parte de
los conocimientos que nos permiten diseñar una política penitenciaria más
realista, así como las estrategias de legitimación de la situación
penitenciaria actual. A través de ese principio es que se va a regular el
principio de legalidad y control judicial en la legislación penitenciaria en el
caso de la República Dominicana, con la finalidad de demostrar la importancia
de estos conceptos como medios para construir un espacio de garantías que
aseguren al interno un trato humano en prisión.
La prisión local ha tenido y tiene efectos
deteriorantes para los condenados. Esos efectos que padecen los internos se dan
a nivel biológico, psicológico y social. Es la criminología la que con mayor
rigor científico ha descrito cuáles
temas han de tener en cuenta, a partir de los efectos que produce la
prisión en quienes la padecen, y a partir de los conocimientos, busca diseñar
una política penitenciaria más realista que no fomente pretensiones
inalcanzables que finalizan por ser estrategias de legitimación de la situación
actual.
Para la
criminología, la prisión tenía efectos contrarios a los propios fines
que la institución misma estipulaba, y en este sentido es esencialmente era
antipedagógica y contra-natura.
Después con los postulados de la resocialización se
empieza a variar el eje discursivo del penitenciarismo. Tal orientación
consistiría en un paso de la clínica del tratamiento presidida por el postulado
resocializador (imbuido, a su vez, con fuertes connotaciones psicologistas) al
ofrecimiento (al autor del delito) de una suerte de clínica que se dirija a
lograr una disminución de su vulnerabilidad.
En primer lugar, se crearon las normas escritas,
proclamadas por el discurso oficial de las altas autoridades, con relación al
respeto de los derechos humanos y la disciplina para lograr el paradigma de la
rehabilitación, siguiendo las Reglas Mínimas para la Prevención de Delito y el
Tratamiento del Delincuente de las Naciones Unidas y la legislación
penitenciaria nacional.
Durante todo este tiempo no ha podido reglamentarse
las normas del personal local de la cárcel, y en cambio han sido impuestas por
quienes están a cargo de la custodia de los reclusos, otras normas de tipo
empírico, y en algunos casos por otros funcionarios, como favores, castigos
disciplinarios, soborno, beneficios especiales, entre otros.
Pero la verdad es que la administración y la ejecución
representan dos funciones del principio de legalidad. «Admitiendo incluso que,
de hecho, administración y jurisdicción son ambas ejecuciones discrecionales,
más discrecional la primera y menos la segunda, y admitiendo como hipótesis que
al juez pueda concedérsele una discrecionalidad pareja a la de la
administración, no se puede evitar preguntarse si también sea plausible lo
inverso: una administración tan vinculada como pueda estarlo el juez. La
respuesta no puede ser más que negativa; mientras podemos imaginarnos un juez
notablemente libre cuando toma sus decisiones; sin embargo, no logramos
imaginarnos un administrador cuya actividad esté casi enteramente regulada por
obligaciones y por prohibiciones. La verdad es que la administración, aun
siendo ejecución de la ley y en general del derecho, tiene una estructura
funcional peculiar... la actividad administrativa es una actividad ejecutiva de
reglas que encargan a ciertos sujetos alcanzar ciertos objetivos (los intereses
públicos) definidos más o menos precisamente.
Y puesto que los objetivos, por un lado, nunca pueden
ser definidos con absoluta precisión, y puesto que, por otra parte, su
realización depende de situaciones de hecho contingentes y en larga medida
imprevisibles, es por eso que desde el punto de vista de la regulación, la
actividad administrativa resulta en larga parte disciplinada por normas
finales: normas que establecen un objetivo a conseguir (la defensa del Estado,
la tutela del paisaje, el mantenimiento del orden público, etc.), pero que
dejan al destinatario de la norma la facultad de adoptar los medios que él
retiene o que mayoritariamente son retenidos como idóneos para conseguir el
fin». [10]
2. 1. 2. Control jurisdiccional de la pena en el
contexto dominicano
Antes de que existiera una efectiva jurisdiccionalidad
de la ejecución, lo que se tenía en las cárceles era un mero control formal. Es
por ello que el Principio del control jurisdiccional de la ejecución de la pena
de prisión se erigió como el mecanismo que garantizará la legalidad normativa
de la condena.
Históricamente, en los albores del siglo XX, la
ejecución fue una actividad de carácter esencialmente administrativo. Por
aquellas épocas, la actividad del tribunal sentenciador se agotaba en hacer
ingresar al penado en prisión y, eso era todo. La evolución cultural condujo a
que se iniciara un proceso tendente a revertir este puro carácter
administrativo de la ejecución, cobrando relevancia el control jurisdiccional
de las potestades de aquélla. Esta evolución se explica por diversas razones;
entre las cuales, destaca, principalmente, la idea de que el ingreso en prisión
de cualquier persona no despoja a ésta de otros derechos que aquellos que se
determinan en la sentencia condenatoria y los expresamente fijados en la ley.
En suma, si se reconoce lo anterior, se concluye en la necesidad de garantizar
la tutela judicial efectiva de los derechos que, como persona, conservan los
internos.
Esta tendencia, por cierto, encuentra su correlato en
las legislaciones de los distintos Estados que, desde hace décadas, y con
alcances distintos, vienen diseñando diversos mecanismos de control
jurisdiccional de la ejecución.
Bachs y Estany, en un estudio iuscomparativo, se refieren a tres modelos de control: 1) los impropios o indirectos,
caracterizados por cuanto la intervención del juez o tribunal (especializado o
no) se diseña únicamente en vía de recurso con carácter meramente de justicia
revisora de última instancia;
2) los propios o directos, caracterizados por la
intervención de un órgano específico de ejecución penal que se desprende del
tribunal sentenciador, cumpliendo con su cometido de tutela inmediata a lo
largo de toda la etapa de ejecución; y,
3) los mixtos, en donde el control de la actividad
penitenciaria se efectúa a través de dos órganos: uno, de carácter
administrativo, y el otro, jurisdiccional.
De acuerdo a nuestra legislación, nosotros
pertenecemos a los primeros, ya que “los sistemas propios o directos, un
panorama acotado a la legislación continental europea permite apreciar que
muchos países vienen creando, desde hace ya tiempo, tribunales específicos
destinados a garantizar la naturaleza jurisdiccional de esta etapa”. [11]
Así, en la República Dominicana, cuando el Código
Procesal Penal introdujo la figura de los magistrados jueces de la ejecución,
se creó una jurisdiccionalidad y unas competencias. En otros países se ha ido
más lejos y se han creados leyes de ejecución, para asegurar una verdadera
distinción entre magistrado y tribunal de vigilancia. Todo esto es parte de la
tendencia que experimentaron muchos hacia la idea de un real control
jurisdiccional permanente y hacia la conformación de órganos jurisdiccionales
especializados con competencia exclusiva en la etapa ejecutiva.
De conformidad con el artículo 437 del Código Procesal
Penal dominicano se le atribuye al juez de la ejecución de la pena, el control
y la vigilancia del sistema penitenciario, a los fines de garantizar todos los
derechos y garantías de los condenados, por lo que es de su competencia la judicialización
de la ejecución de la condena.
De manera específica las atribuciones que facultan a
los jueces de la ejecución, que corresponden a su competencia las trataremos en
el apartado 3. 2. 2., que se ocupa de la jurisdiccionalidad.
2. 2. La
Reforma de la Justicia Procesal Penal
La implementación de la Reforma
Procesal Penal tiene que ver directamente con los cambios que se están operando
en la Administración Penitenciaria nacional, tal como se ha experimentado en
Latinoamérica en las últimas décadas, debido a la evolución de los sistemas
judiciales del mundo.
Dos aspectos resultan muy notorios en
la presente transformación de la Justicia Procesal Penal que vivimos en la
actualidad: En primer lugar, “estos cambios no pueden ser entendido como una
mera alteración de la forma como se estructuran las ritualidades, trámites y
plazos del proceso judicial, en el sentido en que tradicional, y hasta
despectivamente, ha sido entendido el derecho procesal. Es mucho más de ello.
Se trata de una nueva forma de entender a la función judicial, lo que impacta
tanto en la organización que debe dársele, cuánto a los servicios que, como
producto, debe entregar”. En segundo lugar, esto permite para el condenado
obtener el apoyo y la comprensión de la ley penal. Es por ello, que a partir de la
implementación de la ejecución el proceso penal, el régimen penitenciario
deberá utilizar, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, todos los medios
de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiado a la finalidad
enunciada.
La ejecución de las sentencias es un
proceso que persigue el cumplimiento íntegro de éstas, que deberá efectuarse en
sus propios términos. Son verdaderos procedimientos con características,
requisitos y efectos propios y distintos de la acción penal original entablada.
No consiste, no obstante, en un procedimiento contradictorio, por lo que el
ejecutado tendrá muy limitadas sus posibilidades de actuación.
En la propia noción de la ejecución de
las sentencias, está implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera
del mandato dictado por el fallo proferido por el órgano judicial, en el
sentido que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo
procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido
decidido y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia
jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio
constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y
que en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a
la adopción de las providencias.
3.
ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y EJECUCIÓN PENAL
3. 1. Los
magistrados jueces de ejecución penal
El derecho de ejecución de penas es una contribución
reciente a la organización judicial de la República Dominicana, razón por la
cual no siempre se le consideró una materia genérica. En efecto, existe una
distinción semántica entre ejecución y aplicación de penas, lo cual resulta del
particularismo institucional de cada país, ya que a través del magistrado juez
de la ejecución se le agregaron muchas potestades en la ejecución de las penas
y en la jurisdiccionalidad de la condena, lo cual implica para los condenados
reclamar muchos derechos que antes están imposibilitados y constituían
flagrantes violaciones de sus derechos.
Con la entrada en vigor del Reglamento No. 296-2005,
del 6 de abril de 2005, el juez de ejecución ha pasado a ser juez de aplicación
de todas las penas. Él puede en realidad deshacer la sentencia penal de origen,
dictando otra duración u otro régimen de pena según las circunstancias. Se
puede decir que es el jefe de orquesta de la condena penal, dominado el
seguimiento de las penas privativas como las restrictivas de libertad. Pero lo
más destacable es que determina el tiempo, o el tempo, del encarcelamiento,
como también el modo de ejecución del encarcelamiento ya sea en régimen abierto
o en régimen cerrado
El Juez de la Ejecución de las Penas privativas de
libertad se le describe en atención al contenido de la función jurisdiccional
en el proceso de ejecución de la pena privativa de libertad. Los tratadistas que se acercan el estudio del
Juez de Vigilancia Penitenciaria sostienen de forma unánime, que la creación de
este órgano judicial constituyó una de las novedades fundamentales de la
legislación penitenciaria.
3. 1. 1. Competencia
El juez de la ejecución de la pena tiene jurisdicción
territorial dentro del Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En
caso de designarse más de uno, la Suprema Corte de Justicia al momento de su
designación establecerá el ámbito de su competencia territorial.
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada
Departamento Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de
Juez de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo
establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la Implementación del
Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del 13 de agosto del 2004 como de
manera definitiva, luego de la entrada en vigencia plena del Código Procesal
Penal, conforme al Art. 67, numeral 4 de la Constitución Política de la
República Dominicana.
3. 1. 2. Jurisdiccionalidad
Entre las atribuciones que facultan a los jueces de la
ejecución, tenemos: Son competencias del Juez de la Ejecución de la Pena, de
conformidad con los Arts. 28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal: [12]
a. Garantizar a los condenados el goce de los
derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas por la
Constitución, los tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal
Penal, sin mayores restricciones de las que resulten de la sentencia
condenatoria irrevocable y de la ley.
b. Controlar el cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias, de conformidad con los principios de legalidad, de
dignidad de la persona humana, de imparcialidad o no discriminación,
resocialización como finalidad de la pena y al debido proceso;
c. Resolver jurisdiccionalmente las cuestiones
que se susciten durante la ejecución, conforme al procedimiento de los
incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;
d. Controlar el cumplimiento de las condiciones
impuestas al imputado en la suspensión condicional del procedimiento, regido
por el Art. 40 y siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el
juez competente dicte el auto para su revocación o la declaración de la
extinción de la acción penal;
e. Controlar el cumplimiento de las condiciones
de la suspensión condicional de la pena y en caso de violación por el condenado
de las obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la
ejecutoriedad de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art.
341 del Código Procesal Penal.
f. Controlar la ejecución de las sentencias
irrevocables, contentivas del perdón judicial, a favor de los condenados o
condenadas que le hayan reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código
Procesal Penal.
g. Disponer las inspecciones y visitas a los
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, de conformidad con el Art.
437 del Código Procesal Penal;
h. Hacer comparecer ante él a los condenados y
encargados de los establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y
control, conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;
i. Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes
citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas
que observe en el funcionamiento del sistema penitenciario;
j. Ordenar a la Dirección General de Prisiones,
o autoridad competente, dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido
de corrección del sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre
Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos
Arts. 74 y 437 del Código Procesal Penal.
k. Resolver sobre las propuestas de libertad
condicional de los condenados y su revocación si procediere, de conformidad con
los Arts. 444 y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad
Condicional vigente;
l. Ejercer el recurso de revisión de la
sentencia definitiva firme, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la
pena o en caso de cambio jurisprudencial, de conformidad con el Art. 429 del
Código Procesal Penal;
m. Velar por la fiel ejecución de las sentencias
en los casos en que el cumplimiento de las mismas esté sometida a condiciones
especiales, según lo previsto en el Art.342 del Código Procesal Penal;
n. Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a
petición del condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones
disciplinarias impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad
administrativa, fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente,
de conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal;
o. Declarar la prescripción de las penas y
ordenar la liberación del condenado, cuando procediere.
p. Decidir sobre toda reclamación fundada en
violación a los derechos humanos y garantías fundamentales de los reclusos,
amparados ya sea en la Constitución, Bloque de Constitucionalidad, Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas del 30 de
agosto del 1955, y la Ley No. 224 y demás leyes vigentes, conforme con el
procedimiento de los incidentes.
q. Promover la reinserción social del condenado o
condenada después del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del
egreso de éste o ésta del penal.
r. 1. Verificar que los reclusos reciban una
alimentación adecuada tres veces al día;
2. Diligenciar lo necesario, a fin de que los reclusos
mantengan un buen estado de salud y de higiene general;
3. Abogar porque los reclusos practiquen deportes,
actividades físicas o ejercicios y que tomen sol varias veces por semana;
4. Realizar las
diligencias de lugar con el objetivo de que los reclusos participen en
programas educativos, sobre todo que reciban instrucción primaria;
5. Abogar porque funcionen en los penales las
respectivas comisiones de vigilancia, evaluación y sanción instituidas por el
Art. 20 de la Ley 224-84, y acordar planes de colaboración recíproca;
6. Interesarse
por el respeto de los derechos de los reclusos, tales como:
6.1. Derecho de visitas y a recibir correspondencia
(artículo 35 de la Ley 224-84);
6.2. Adecuada aplicación de las sanciones
disciplinarias (articulo 46 de la Ley 224-84);
6.3. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 55 y
siguientes de la Ley 224-84);
6.4. Ejecución de trabajo penitenciario (Arts. 77 y
siguientes de la Ley 224-84);
6.5. Clasificación técnica de los reclusos (Art. 12 de
la Ley 224-84); y,
6.6. Auspiciar que los reclusos practiquen la religión
de su preferencia y que participen en los servicios religiosos efectuados en el
penal (Arts. 75 y 76 de la Ley 224-84).
s) Realizar un nuevo juicio sobre la pena en el caso
de la unificación de penas o condenas que modifiquen sustancialmente la
cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, según lo establecido en el
párrafo final del Art. 441 del Código Procesal Penal.
3. 1. 3. Ejecutoriedad o apoderamiento
En el marco del artículo 438 del Código Procesal
Penal, el Juez de la Ejecución de la Pena se apodera con la sentencia
condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde
el momento en que la sentencia es irrevocable, luego del ejercicio de los
recursos correspondientes o haya trascurridos los plazos para ejercerlos, la
Secretaria del tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más
trámites, y dentro de las 48 horas siguientes, certifica el carácter
irrevocable de la sentencia y la remite al juez de la ejecución, quien
inmediatamente:
- Verifica el carácter irrevocable de la sentencia
condenatoria.
- Ordena a la secretaria la inscripción de la
sentencia condenatoria, en el libro de registro d físico o digital, abierto al
efecto, en la Secretaría del Despacho del Juez de la pena, con el mismo número
único del expediente del tribuna de procedencia.
- Dicta, mediante Auto motivado, la orden de ejecución
del fallo, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal, y lo
notifica al condenado, a la Dirección General de Prisiones y al establecimiento
penitenciario donde el condenado deberá cumplir la pena privativa de liberta y
donde es remitido, si se encontrase en libertad o en otro centro de
cumplimiento.
Visto esta parte, pues, podemos adentrarnos al
conjunto de procedimientos del Juez de Ejecución de la Pena. De conformidad con
el artículo 74 del mencionado Código Procesal Penal, “Los jueces de ejecución
penal tiene a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la
suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de
todas las cuestiones que planteen sobre la ejecución de la condena”. Mientras
que el artículo 436 dice que, “el condenado goza de todos los derechos y
facultades que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales, las
leyes y este Código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que
expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley”.
El Juez de Ejecución de la Pena controla el
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las
cuestiones que se susciten durante la ejecución, de conformidad con el artículo
437 del C.P.P.
Las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de las Naciones Unidas (Ginebra, 1955), en su Regla número 58, indica: “El fin
y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva
proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se
aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que
el delincuente una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer
sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
El Código Procesal Penal establece reglas generales
para la ejecución de las penas, y se precisa de la adopción de reglas mínimas a
seguir por el Juez de Ejecución de la
Pena para la consecución de la finalidad de la judicialización de la ejecución
de la pena, como instrumento de tutela efectiva de los derechos humanos de los
condenados.
Para alcanzar este fin, el régimen penitenciario debe
aplicar, conforme sus necesidades y tratamiento individual de los delincuentes
penales, todos los medios curativos, educativos y morales y de otra naturaleza,
y todas las formas de asistencia de que pueda disponer, según lo prescribe las
Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas
(Regla 59).
En cuanto al Control de la tutela efectiva. Se
establecen tres tipos de tutela efectiva:
a) En el ejecución de la sentencia de condena
irrevocable de a acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena;
b) De los derechos humanos reconocidos a los condenados;
y,
c) De los derechos penitenciarios a favor de los
condenados, basado en las normas del régimen penitenciario dominicano y demás
leyes especiales.
3. 2. Contribución del Tratamiento Penitenciario a la
Ejecución Penal
En las últimas décadas existe un retorno al
tratamiento penitenciario, el cual es aceptado como eje progresivo del régimen
y la organización de la vida cotidiana en los centros de reclusión. Para lograr
el mejor funcionamiento de los servicios carcelarios y, como consecuencia una de
convivencia normal se requiere además, la formación especializada de los
funcionarios de custodia y técnicos, para lo cual es imprescindible la
reestructuración de la Escuela de Capacitación Penitenciaria que brinde
educación permanente.
Se recuerda que el sistema penitenciario fue creado
como sustituto humanitario de la pena capital, la deportación y diversos
castigos corporales, y es el fruto del Iluminismo de Europa, por lo que surgió
una alternativa ante castigos más severos. El tratamiento penitenciario ha
acompañado todas las etapas críticas de la prisión, cuyos resultados, llenos de
contradicción, son muy conocidos por todos.
Pero el ideal del tratamiento no puede dejarse atrás,
menos en la realidad que se plantea la institución de la ejecución penal. En
efecto, no existe ninguna iniciativa de reforma global y coherente de nuestro
sistema represivo, sino que por el contrario las respuestas legislativas
aisladas se dirigen a la hiperinflación del arsenal represivo, privilegiando la
pena de reclusión como sanción por excelencia. Las Naciones Unidas tratan de
efectuar un seguimiento serio y riguroso, constatando la efectividad del
cumplimiento de los compromisos asumidos por las naciones que han firmado y
ratificado los diferentes Tratados. Se trata de comprobar si han hecho
efectivas las reformas dentro de sus propias fronteras y determinar si el
progreso manuscrito se traduce en un progreso real, por el funcionamiento
efectivo y leal de los sistemas impuestos.
Existe acuerdo general acerca de que el tratamiento
penitenciario debe basarse en el respeto a la dignidad humana. Las Naciones
Unidas en el Preámbulo de la Carta, reafirmaron su “fe en los derechos
fundamentales del hombre” y “en la dignidad y el valor de la persona humana”.
Sin embargo, las condiciones de encarcelamiento, los largos períodos de
detención en espera de la conclusión del juicio y el alto costo tanto humano,
como material de la reclusión, parecen indicar una grave discrepancia entre los
ideales universales y la realidad de las prácticas penitenciarias, que
dificulta la realización de los derechos inherentes a esos principios.
La Administración penitenciaria dominicana depende de
la órbita del Ministerio Público, pero quien designa al Director General de
Prisiones es el Poder Ejecutivo, ya que la figura del Procurador General de la
República es la de representar jurídicamente al Estado.
La Ley de Prisiones al referirse el tipo de ámbito
penitenciario los presenta como de acuerdo a los servicios socio-educativos de
la administración penitenciaria con la creación del Servicio Penitenciario de
Inserción y Probación.
Esos servicios sociales penitenciarios procuran actuar
como servicio de seguimiento de las condenas penales, de modo horizontal, tanto
en medio cerrado como después en medio abierto en el marco del mandato judicial
atribuido por ley a los magistrados jueces de la ejecución penal.
En medio abierto, la reforma puso punto final a la
tutela del servicio de prisiones, además de que era inexistente. En medio
cerrado, el órgano penitenciario mantuvo centralizado los servicios del Estado
organizados a nivel regional. Así, el servicio social de la Administración
recibe un papel más reconocido y más definido en cuanto a su intervención
intramuros y a sus relaciones con los directores de los centros penitenciarios.
La ejecución penal inicia una colaboración entre
Administración Penitenciaria y los jueces de la ejecución penal a partir de los
cambios registrados en el modelo procesal, lo que significó un verdadero cambio
de mentalidad y de actitud en lo que debe ser la respuesta variada y rica a la
realidad social del delito.
En la República Dominicana, la regla era la separación
institucional estricta entre los órganos jurisdiccionales del orden judicial y
los de orden administrativo. Así, es con los jueces de la ejecución que se
empieza el control en materia de decisiones administrativas disciplinarias. Los
recursos contra las medidas de aislamiento o cualquier otro tipo de sanciones
disciplinarias se pondrán ante el Tribunal de Ejecución, órgano independiente
de la organización judicial con un derecho y una jurisprudencia propia.
En materia de traslados, sólo se necesita solicitar el
dictamen de los jueces de ejecución penal, y no solo es vinculante, sino que es
la única vía. No existe poder de control del juez de la ejecución sobre la
administración en los textos vigentes, solamente una visita es obligatoria a
fin de controlar las condiciones materiales del establecimiento. En caso de
violación del reglamento interno, el Jefe del establecimiento penitenciario
tiene la potestad discrecional de reunir la Comisión de Disciplina.
Ahora bien, la colaboración entre el Juez de Ejecución
de la Pena y la Administración Penitenciaria es imprescindible para lograr una
política carcelaria coherente y evitar protestas individuales o colectivas de
los internos.
4. CONCLUSIONES
I
Doña
Concepción Arenal, escribió su obra El Visitador del Preso (1896), inspirado en
la institución de las visitas, de la que más tarde surgió el género de la
ejecución penal, que dio origen al tercer juez que se sitúa al final de la
instrucción y el juez del juicio, llamado de la ejecución; nos ha dado la
oportunidad de conocer la verdadera materia del encierro penitenciario.
De estas categorías que constituyen las visitas,
tenemos que la ejecución penal es pública, no secreta, es gradual, continua,
masiva, lenta y llena de vivencias. Lo es, no sólo a los presos, a los
enfermos, a los ancianos, a los vulnerables del sistema social, sin el sentido
que representa una garantía para que la ejecución tenga un sentido de eficacia.
La autoridad del Juez de la Ejecución se forma en las
reglamentaciones y resoluciones de la administración penitenciaria. Nuevas
leyes vienen a permitir que surjan nuevas costumbres penitenciarias, para que
con ello se desarrolle el Derecho penitenciario.
Algunos creerán que lo importante en los jueces de la
ejecución es u bondad, su aptitud para visitar al preso, seguida de la modestia
(la verdadera modestia sentida y razonada), que es la que permite que entre los
deberes y derechos, el delincuente penal pueda contar que el hombre honrado le
trate como a un igual, que penetre en su alma. Después de la compasión y de la
modestia, la perseverancia es una cualidad indispensable para este juez de
ejecución. En sus actividades debe tener la voluntad de la que surgen los
problemas por lo que atraviesa la razón del tratamiento de prisiones. En esta
empresa hay descalabros frecuentes, triunfos difíciles, desengaños amargos, lecciones
severas, pero en eso se convierte el sistema penitenciario, hoy.
Pero no es así. No se trata en la Jurisdicción de
Ejecución de las Penas de “las cualidades personales de los jueces”, sino de
competencia ajustadas al derecho. El Poder Judicial es un servicio público. El
“poder”, como tal no es suyo, sino de los ciudadanos. No se espera nada, ni se
debe espera nada de la bondad o no de los jueces, sino de su función de juzgar
con todas las garantías y con sometimiento a la ley.
II
Las conclusiones en este capítulo se consideran de
manera cruciales. En primer lugar, el Principio de legalidad: precisa que las sanciones penales imponibles así
como las dadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrá consistir
en trabajos forzados. En los países como España, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional mantiene contiene un mandato dirigido al legislador y a la
Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas
de libertad, sin que el mentado artículo haya optado, de entre los posibles
–prevención especial, retribución, reinserción, etc- por una concreta función
de la pena (por todas, STC 120/2000).
En el plano del control jurisdiccional, estos
principios en conjunto constituyen el marco referencial de la legislación
vigente en materia de ejecución penal, dada la necesidad, en aras a preservar
la jerarquía institucional de la Constitución, de interpretar las leyes
penales. En el orden jurídico sustantivo las normas básicas se circunscriben al
Código Procesal Penal, al Reglamento No. 296-2005, del 6 de abril de 2005, que
crea los magistrados jueces de ejecución penal, por el que se establecen las
circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la
comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad,
así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
III
Existen varios modelos de ejecución penal en el mundo.
García Valdés, destaca la existencia de tres modelos de control judicial de la
actuación de la Administración Penitenciaria:
1ro. Por medio de los tribunales ordinarios, los
cuales entran a conocer del asunto cuando existe un recurso planteado ante
ellos, estando vedada su actuación de oficio.
2do. A través de los jueces de ejecución de penas,
quienes despliegan sus competencias en aspectos estrictamente penológicos, como
acumulación de condena, aprobación de beneficios penitenciarios, permisos de
salida, licenciamientos.
3ro. Acudiendo a una jurisdicción especializada que se
alce como garante de los derechos de los penados, no sólo por la vía del
recurso sino también por su directo conocimiento de la prisión, pudiendo llegar
a hacer sugerencias en temas estrictamente administrativos, órgano judicial
especializado radicado en el orden jurisdiccional penal, a quien se atribuye el
control de la ejecución de las penas de prisión y la fiscalización de la
actividad de la Administración Penitenciaria en aras a preservar el estatuto
jurídico de los penados.
La ejecución penal y la Administración penitenciaria
constituyen la Política penitenciaria. La ley procesal penal y la de
organización judicial deben cumplir su papel reformulador de los principios y
del modelo de Administración de justicia establecido en la Constitución y en el
Código Procesal Penal.
5. ALGUNAS CONSIDERACIONES FINALES
De la lectura del trabajo recién concluido nos ha
edificado bien sobre la actividad procesal que constituye la ejecución penal.
Sin embargo, el concepto y la naturaleza misma de la ejecución penal, deja bien
establecido, que ésta singular institución jurídica, a la vez que comprende un
conjunto de actividades procesales, también está dominada por actos netamente
administrativos. Las teorías que existen sobre ella, forman una abundante
doctrina enfrentada, sin perjuicio de la actividad judicial a través del
control jurisdiccional en aspectos básicos, o por contrario, de inequívoca
naturaleza procesal, pero jurisdiccional.
Existe una posición mixta: La ejecución penal de las
sentencias, es una tarea de órganos jurisdiccionales y el cumplimiento de la
condena es atribución de órganos administrativos del sistema penitenciario.
Esta es la posición dominante en nuestro país, que en materia penitenciaria el
Estado, y al crear una legislación sobre la ejecución penal, éste no tendrá
competencia exclusiva y por consiguiente, corresponde al Poder Judicial la
tutela efectiva de la condena.
El control formal que es propio de los organismos
penitenciarios del Poder Ejecutivo ahora deberá ser reemplazado por órganos
jurisdiccionales al servicio del Poder Judicial, encarnados en la figura de los
jueces de ejecución de la pena, en virtud de sus respectivas funciones
otorgadas mediante un nuevo texto legal.
El Reglamento que crea los jueces de la ejecución es
específico en cuanto a los procesos que definen la condena, en cuanto al
control jurisdiccional del régimen penitenciario, es decir, la judicialización
de la ejecución, la extinción de la pena, y cuyo personal técnico especializado
será determinado por nuestra Suprema Corte de Justicia, en que deben estar
constituido el personal mínimo, de médicos, psicólogos y psiquiatras,
trabajador social, personal de oficina, entre otros.
Desde el punto de vista procesal, las estructuras
estudiadas en la presente investigación, abren un nuevo capítulo que
corresponde a los procedimientos variados de las actuaciones del juez de
ejecución de la sentencia. Estos procedimientos van desde, el cómputo
definitivo de la pena, la unificación de penas o de condenas. Procedimientos
para condiciones especiales de ejecución, procedimiento para otorgar la
libertad condicional, o su revocación. Procedimientos para ejecución de las
penas accesorias, también sobre las medidas de seguridad. Todos estos aspectos van a constituir el
material de una investigación ulterior, que es la tesis doctoral.
En lo que tiene que ver con la que aquí finalizamos,
es menester aclarar que la ejecución de la sentencia reviste una gran
importancia para la administración de justicia, hoy, y la necesidad de hagamos
una análisis crítico de la misma.
En cuanto a la situación en la República Dominicana lo
básico es desarrollar mecanismos que aseguren el beneficio del principio de la
legalidad ejecutiva, una garantía que además de involucrar a nuestra
legislación procesal penal y a nuestra Constitución, constituye un verdadero
desafío para nosotros.
6. BIBLIOGRAFíA GENERAL
ADORNO, THEODOR W. Sexualidad y
Crimen (monografía). Tabúes sexuales y Derecho en la Actualidad. Instituto
Editorial REUS, S. A., Madrid, 1989.
APARICIO, JULIO ENRÍQUEZ. Una experiencia para
reflexionar acerca del rechazo social del egresado de la cárcel. Doctrina y Acción
Post-penitenciaria. Año 3, no.5, Argentina, 1989.
ARROYO GUTIÉRREZ, J. M. La Ejecución Penal.
Reflexiones sobre el Nuevo Proceso
Penal. Corte Suprema de
Justicia-Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica; noviembre de 1996.
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. Código Procesal Penal de
Costa Rica; Ley No. 7594, publicada en Alcance No. 31 a la Gaceta No. 106 de 4
de junio de 1996.
BECCARIA, CESSARE BONESANA, Marqués de. De los
Delitos y de las Penas. Alianza Editorial, Madrid, 1990.
BERGALLI, ROBERTO. Cárcel y Derechos Humanos.
Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 5, Nº 7, julio
de 1993.
BERGAMINI MIOTTO, ARMIDA. Tratamiento
de los Presos Provisionales. Doctrina y Acción Post-penitenciaria. Año 3,
no.5, Argentina, 1989.
BERNALDO DE QUIRÓS, CONSTANCIO. Lecciones de
Derecho Penitenciario. Pronunciadas
en la Facultad de Derecho de México. Textos Universitarios, 1952.
BUENO ARÚS. 1er. Curso Monográfico para Jueces de
Vigilancia Penitenciaria. Consejo
General del Poder Judicial, 1995.
- BUENO ARÚS, F. ET ALTS. Fiscales de Vigilancia Penitenciaria;
Centro de Estudios Judiciales. Colección
CURSOS, Vol. 1; Ministerio de Justicia, Centro de Publicaciones, Madrid, 1988.
CABALLERO, JOSÉ. La Vida en Prisión: Código del
Preso, 1982.
COOPER, DAVID. Psiquiatría y Antipsiquiatría.
Una experiencia en Villa 21. Primera edición en español, 1985.
FOUCAULT, MICHEL. Vigilar y
Castigar: El nacimiento de la prisión. Siglo XXI editores, Buenos Aires,
Argentina, 1975.
FERNÁNDEZ ARÉVALO, LUIS Y OTROS. Constitucionalización
del Proceso Penal. Publicación de la
Escuela Nacional de la Judicatura. 2006.
FERRAJOLI, LUIGI. Derecho y Razón. Editorial Trotta. 1999.
FERRERAS, RAMÓN. Preso: La Cárcel bajo Trujillo
(1960). Editorial Nordestana, Rep. Dom., 1984.
GARCÍA VALDÉS, C. Los Presos Jóvenes (Apuntes de la España del XIX y XX). Ministerio de Justicia. 1991.
GOFFMAN, ERVING. Internados: La situación social de
los enfermos mentales. Amorrortu editorial; Buenos Aires, Argentina, 1969.
GONZÁLEZ CANO, M. I. La Ejecución
de la Pena Privativa de Libertad. Tirant lo Blanch; Valencia, 1994.
JONES, MAXWEL. Social
Psychiatry: A study of Terapheutic Communities. Tavistoc publication, 1952.
GRANADOS CHAVERRI, MÓNICA. LA Historia como Rescate
de una Identidad Despedazada: Interpretación histórica de los sistemas
punitivos de la Costa Rica del siglo XIX. Manuscrito mimeografiados. Sin
fecha.
HUERTA URIBE, JOSÉ GÓMEZ. Todos
Somos Culpables. Penitenciaría Federal Santa Martha Acatitla, México, 1996.
KENT, JORGE. El Patronato de
Liberados y el Instituto de la Libertad Condicional. Buenos Aires,
Argentina, 1974.
MORA, WILFREDO. Penitenciarismo Dominicano.
Colección Pensamiento Criminológico Dominicano. Serie: Cuadernos de la cárcel.
Vol. 2. Editora Paulino, Sto. Dgo., agosto del 2002.
MORENO CATENA, V
ET ALTS. La Ejecución Penal. Derecho Procesal, Tomo II (Vol. II), El Proceso Penal (2); Tirant lo
Blanch, Valencia, 1988.
MORRIS, NORVAL. Investigación de Justicia Criminal.
Boletín 7, nº 3, de 1987. Universidad de San Houston. Centro de Justicia
Criminal.
NEUMAN, ELÍAS. Falacias del
Tratamiento Carcelario y la Readaptación Social. 1er. Congreso de
Psicología Jurídica, Chile, 1995.
SCHRAG,
C. Leaddership among prison inmates; American sociological review, 1954.
PASTORAL PENITENCIARIA. Memorias del Primer
Encuentro Latinoamericano. Colección Documentos CELAM, 2da. edición,
Santafé de Bogotá, Colombia, mayo de 1993.
ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Sistemas Penales y
Derechos Humanos en América Latina. (Primer Informe del Seminario
Interamericano de Derechos Humanos). Costa Rica, 1983.
LEGISLACIÓN
Código
Procesal Penal Modelo Para Iberoamérica 1989.
Compendio
de la Normativa Procesal Penal Dominicana. Publicación del Comisionado de Apoyo
a la Reforma y Modernización de la Justicia. Santo Domingo, República
Dominicana, Editora Búho, diciembre, 2004.
Nuevo
Código Procesal Penal Dominicano, Finjus 2002.
Constitución
Política Dominicana 2003.
Reflexiones
Sobre el Nuevo Proceso Penal, Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica, 1997.
Constitución
y Garantías Procesales, Parme 2003.
Ley
No. 76-02 que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
Ley
No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley
76/02.
Ley
78-03 que aprueba el Estatuto del Ministerio Público.
Ley
277-04 que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública.
Dec.
No. 420 que crea la Comisión Nacional de Ejecución (CONAE).
Dec.
644-03 que aprueba el reglamento de la Integración del Consejo General de
Procuradores.
Dec.
No. 873-04 que dispone que los miembros del Ministerio Público, tendrán
carácter de provisiones y podrán ser sustituidos por el Presidente de la
República en cualquier momento.
Dec.
No. 115-04 que modifica el Artículo 1 del Decreto 420/02, de fecha 6 de julio
del 2002 que integra nuevamente la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma
Procesal Penal (CONAE).
Resolución
No. 1920-03 sobre las Medidas Anticipadas.
Resolución
No. 1170-04 sobre la designación de jueces y tribunales liquidadores
competentes APRA conocer y decidir sobre los expedientes en trámite en la
jurisdicción penal para la implementación del Código Procesal Penal.
SOBRE EL AUTOR
Wilfredo Mora García (Santo Domingo, 1965). Egresado de la Universidad Estatal de Rostov
del Don, antigua URSS, de ciencias forenses y criminología (1991) y de abogado
en la UCSD. Doctorando de Derecho del Programa “Sociedad Democrática, Estado
y Derecho”, por la Universidad del País Vasco (2005). Docente de
Criminología y Medicina Legal en UNICARIBE; Profesor Titular de Criminología y
Medicina Legal en la Universidad Iberoamericana (UNIBE); Psicología Judicial en
la UCSD, de Criminología y Política Criminal en el Monográfico de O&M.
Actualmente preside la Sociedad Dominicana de Criminología; es autor de
varias obras dedicadas a la criminología y la cuestión penitenciaria nacional;
es director de la Colección Editorial Pensamiento Criminológico Dominicano,
fundada el 22 de julio del 2000, y de la Revista Dominicana de Criminología. Fue Asesor
Nacional Externo de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados (2003-2004),
que conoció la primera propuesta de creación del Instituto Nacional de Ciencias
Forenses, en el 2004. Escribe y publica en los diarios de la nación, desde
1996, de manera ininterrumpida.
[1]
Bernaldo de
Quirós, Constancio. Lecciones de Derecho Penitenciario. Pronunciadas en
la Facultad de Derecho de México. Textos Universitarios, 1952. Págs 19 y
sigtes.
[6]
Op. Cit.
[7]
Op. Cit.
[8]
Michel Foucault. Vigilar y castigar.
Nacimiento de la prisión. Siglo XXI editores. 9na. Edición en España. Págs.
15-17.
[9]
Bobino, Alberto.
Control judicial de la EPNA
privativa de libertad y derechos humanos. Buenos Aires, Fabián Di Placio
Editores, 2000. P. 226.
[10] Juan Igartua
Salaverría. Principio
de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa. Principio
de legalidad, conceptos indeterminados y discrecionalidad administrativa.
Biblioteca Jurídica Virtual. Órgano de la Fiscalía General
de la República
de Cuba. Sin fecha.
[11] Citado por José Daniel Cesano. Legalidad
y control jurisdiccional. Construcción de garantías para lograr un "trato
humano" en prisión. Reflexiones a partir de la realidad carcelaria
argentina. Artículo, Librería Virtual Cubana.

