El presente ensayo está diseñado para ampliar de manera clara la panorámica que tenemos del tema relativo a la garantía económica como una Medida de Coerción.
Según el Código Procesal Penal de la República Dominicana, las medidas cautelares o de Coerción son todas de carácter excepcional y dentro de esta excepcionalidad, la Prisión Preventiva es la más extrema. Ellas pueden ser personales y peales. Como su nombre lo dice son personales cuando constriñen o coarten a la persona física y reales cuando
afecta el patrimonio.
Están contenidas en el artículo 226 de dicho Código y ordenadas de la siguiente manera: 1. La presentación de una Garantía Económica suficiente, 2. La prohibición de salir sin Autorización del país, de la localidad en la cual se reside o del ámbito territorial que fije el Juez, 3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al Juez, 4. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que el designa, 5. La colocación de Localizadores Electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado, 6. El Arresto Domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga, 7. La Prisión Preventiva.
En validez de lo antes expresado sobre la Prisión Preventiva, vemos que está colocada en el último lugar del orden. Un aspecto jurídico muy importante a destacar es que a la luz del artículo 228 del Código Procesal penal, la Prisión Preventiva o el Arresto Domiciliario, no pueden ser combinadas con ninguna de las restantes, pero las restantes si pueden ser combinadas entre si.
Según la actual Normativa Procesal Penal Dominicana, la Libertad es el estatuto o regla, y la Prisión es la excepción a este estatuto, de donde se desprende que las Medidas de Coerción, cualquiera que sean, por su carácter excepcional, solo procuran asegurar la asistencia o comparecimiento del imputado, a todos los actos del proceso, entiéndase esto último, a que el imputado no se sustraiga del proceso.
El problema identificado.
Es de conocimiento extenso, que en la República Dominicana a partir del 27 de
Septiembre del año 2004, entro en vigencia en el Sistema Penal dominicano, la ley 76-02, mejor conocido como el Código Procesal Penal Dominicano, que vino a abolir el antiguo Código de Procedimiento Criminal, considerado como un sistema mixto y netamente inquisitorio, se le dio un giro transversal a la Normativa Penal Dominicana y por consiguiente al modus operandi de la misma.
La aprobación en julio del año 2002 del Código Procesal Penal y su posterior puesta en vigor dos años mas tarde, trajo consigo como innovaciones, varias figuras Jurídicas y a la vez la abolición de otras pre-existentes. Dentro de estas innovaciones, hace acto de presencia la figura jurídica de las medidas de coerción como salvoconducto pleno de los derechos y de las garantías consagradas en nuestra Constitución, dejando atrás el sistema inquisitorio, violador flagrante de las disposiciones y principios constitucionales, y dándole la bienvenida al advenimiento del Sistema acusatorio, haciendo sumo énfasis en la separación de funciones o de los roles procesales, tanto del Ministerio Publico como del Juez de la Instrucción en las diferentes etapas desarrolladas en el proceso preparatorio a los fines de proteger el mas mínimo derecho de cualquier ciudadano vinculado al proceso penal.
Al introducirse la institución de las Medidas de Cautelares, mejor conocidas como Medidas de Coerción, íntimamente apegadas a la protección de las garantías procesales y a la constitucionalidad del proceso, como ya hemos dicho, vinculado a la victima y al imputado, se divide el proceso penal en tres fases: la fase de la investigación; la fase intermedia y la fase del
Juicio.
El ministerio público es el protagonista encargado de llevar a cabo la investigación y el Juez de la Instrucción el encargado de dictar las medidas de coerción en base a lo entregado por el representante del Ministerio Publico, vigilando los derechos para garantizar el ejercicio diáfano del debido proceso.
Es cierto que las Medidas de Coerción tienen como principal finalidad evitar que el imputado se sustraiga del proceso, con la implementación de las siete (07) medidas contempladas en el Código Procesal Penal, con lo cual se ha dado un paso gigantesco en lo referente a la protección de los derechos de los ciudadanos, y el correcto desarrollo del proceso, pero no es menos cierto que con la aplicación de Medidas de Coerción como la garantía económica Suficiente, se incentiva la flexibilización del Sistema Penal Dominicano, con el camuflaje o la excusa de evitar el atropello jurídico de la pena anticipada, favoreciendo a las clases mas pudientes de la sociedad dominicana.
Es de conocimiento amplio, que la Medidas de Coerción de carácter excepcional, también es de conocimiento general, que han emanado decisiones Judiciales imponiendo la medida de coerción de la Garantía Económica Suficiente, cuando todos sabemos que en el particular, por la gravedad del caso, la medida cautelar que procede es la medida de la Prisión
Preventiva, que dentro del carácter excepcional de las Medidas, ésta es la más extrema, convirtiéndose esto en el inicio de una especie de impunidad disfrazada, además que debilita la institucionalidad jurídica de nuestro país.
Es de vital importancia destacar, que de modo alguno con lo antes señalado, no se pretende ignorar el principio que establece que la prisión debe ser la excepción y la libertad la regla.
Es importante destacar que este articulo, encuentra su sustentación en la escasez de conocimiento acerca de las medidas de coerción consistente en la presentación de una Garantía económica, en puesto que de la misma es poco lo que se ha hablado. Desde la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Dominicano, los jueces de Instrucción han estado aplicando la referida medida si se quiere guiados por una reglamentación un tanto particular puesto que al momento de aplicarla no basta con que la persona demuestre disponer de los recursos económicos sino que como coincidencia de la vida también deberá contar con un sello de clase que complemente la garantía exigida.
En tal sentido consideramos que dicha aplicación no solo es discriminatoria, sino que contradice varios de los principios establecidos en el Código Procesal Penal Dominicano, de ahí que se haga más que necesario un análisis profundo de los alcances que la aplicación de dicha medida pueda tener en el proceso.
Uno de los principios referidos lo constituye la igualdad ante la ley consagrado en el artículo once (11) del código de referencia, el cual refiere textualmente lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratados conforme a la misma regla. Los jueces y el ministerio publico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, genero, razón, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias”.
Como se observa en el contenido de este articulo, se hace impostergable y necesario elaborar un trabajo de investigación minucioso a los fines de ofrecer los elementos que permitan que personas interesadas puedan contar con las informaciones pertinentes en este sentido.
También hemos de tener en cuenta que la prudencia y cautela son elementos a considerar en ciertas situaciones jurídicas a la hora de imponer como es el caso de la especie a determinados imputados una garantía económica a fin de garantizar no solo el debido proceso de ley, sino también de evitar el posible debilitamiento o deterioro del sistema de justicia penal dominicano.
Surgen las siguientes interrogantes:
- ¿Actúa con cautela y prudencia el Ministerio Publico a la Hora de Solicitar una Medida de Coerción?
- ¿Valora el juez los elementos probatorios fácticos a la hora de decidir sobre la aplicación de la garantía económica suficiente?
- ¿En qué medida el estatus social del imputado le hace merecedor de la garantía económica?
- ¿Hasta que punto los terceros civilmente responsables (aseguradoras) garantizan la presencia del imputado en las etapas del proceso?
Geovanny Vicente Romero.
Abogado criminologo.
@geovannyvicentr